Artículo 130.- Declaraciones
rectificativas
Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen los sujetos pasivos se
presumen fiel reflejo de la verdad y responsabilizan al declarante por los
tributos que de ellas resulten, así como por la exactitud de los demás datos
contenidos en tales declaraciones.
Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus declaraciones tributarias,
teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Cuando los sujetos pasivos
rectifiquen sus declaraciones tributarias, deberán presentar en los lugares
habilitados para este fin, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) de
este artículo, una nueva declaración en los medios que defina la Administración
Tributaria, y deberán cancelar un tributo mayor cuando corresponda, junto con
sus accesorios, tales como intereses fijados para el pago fuera de plazo.
b) Toda declaración que el sujeto
pasivo presente con posterioridad a la inicial será considerada rectificación
de la inicial o de la última declaración rectificativa, según el caso.
c) La rectificación de la
declaración tributaria podrá abarcar cualquier rubro que incida en la base
imponible del tributo o en las formas de extinción de la obligación tributaria
correspondiente.
d) La rectificación de las
declaraciones a que se hace referencia en los párrafos anteriores no impide el
ejercicio posterior de las facultades de la Administración Tributaria
para fiscalizar o verificar.
e) No procederá después de
notificado el inicio de un procedimiento fiscalizador, tendente a liquidar
definitivamente la obligación tributaria, la presentación de declaraciones
rectificativas sobre el impuesto y período objeto de tal procedimiento. Sin
embargo, el sujeto pasivo podrá plantear, a partir de ese momento y hasta la
finalización del procedimiento, una petición de rectificación sujeta a la
aprobación por parte de los órganos actuantes de la
Administración Tributaria. La consecuente aprobación o denegatoria será
incorporada directamente en la propuesta de regularización que se le formule al
sujeto fiscalizado.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley
de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 125
al actual)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la
Gestión Tributaria")