Artículo 106 bis.-Información
en poder de entidades financieras para uso en actividades de control propias de
la Administración Tributaria. Las entidades financieras deberán
proporcionar a la Administración Tributaria información sobre sus clientes,
incluyendo información sobre transacciones, operaciones y balances, así como
toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro,
depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos,
inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones
bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la
información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9296 del 18 de
mayo de 2015)
a)
Para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier
impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, que se requiera dentro de un
proceso concreto de fiscalización con base en criterios objetivos determinados
por la Dirección General de Tributación.
b) (Eliminado por el artículo 2° de la
ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)
El
término "entidad financiera" incluirá todas aquellas entidades que
sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según
corresponda: la Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la
Superintendencia General de Seguros o cualquier otra superintendencia o
dependencia que sea creada en el futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero. La anterior definición incluye a todas
aquellas entidades o empresas costarricenses integrantes de los grupos
financieros supervisados por los órganos mencionados.
La
información solicitada se considerará previsiblemente pertinente para efectos
tributarios cuando se requiera para la administración, determinación, cobro o
verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, cuando
pueda ser útil para el proceso de fiscalización o para la determinación de un
eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o
administrativa, incluyendo, entre otros, delitos tributarios, incumplimientos
en el pago de impuestos e infracciones por incumplimientos formales o
substanciales que puedan resultar en multas o recargos. No se requerirá de
evidencias concretas, directas ni determinantes de un incumplimiento de
naturaleza penal o administrativa.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9296 del 18 de
mayo de 2015)
(Así
adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia fiscal")