88
Artículo
88.- Reducción de sanciones
Las sanciones indicadas en los artículos 78, 79, 81 y
83 se reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se
enumeran a continuación:
a) Cuando
el infractor subsane, de forma espontánea, su incumplimiento sin que medie
ninguna actuación de
la Administración
para obtener la reparación, la sanción será rebajada en un setenta y cinco
por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el
momento de subsanar el incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del
ochenta por ciento (80%).
b) Cuando
el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración
Tributaria, pero antes de la notificación del acto determinativo, tratándose de la
infracción del artículo 81, o antes de la resolución sancionadora, tratándose
de los artículos 78, 79 y 83, la sanción se rebajará en un cincuenta por
ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento
de subsanar su incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del cincuenta y
cinco por ciento (55%).
c) Cuando,
notificado el acto determinativo y dentro del plazo establecido para recurrirlo,
tratándose de la infracción del artículo 81, el infractor acepte los hechos
planteados en este y subsane el incumplimiento, la sanción será rebajada en un
veinticinco por ciento (25%). Tratándose de las infracciones de los artículos
78, 79 y 83, el infractor, dentro del plazo establecido para impugnar la
resolución sancionadora, acepte los hechos planteados y subsane el
incumplimiento, la sanción será rebajada en un veinticinco por ciento (25%).
El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de reparar el
incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del treinta por ciento (30%).
En estos casos, el infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria
, por los medios que ella defina, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas
de pago o arreglo de pago de los tributos y las sanciones que correspondan.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se
entenderá como actuación de la Administración
toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a
verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto
y el período fiscal del que se trate.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
|