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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 53
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 53
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Artículo 53
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53

        Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:

            a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa en que no medie un procedimiento de comprobación, la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del traslado de observaciones y cargos a que se refiere el artículo 144 de este Código.

(Así reformado por el inciso e) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)

            b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.

            c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.

            d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

            e) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.

            f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código.

            Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.

            El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos de defraudación o retención, percepción o cobro indebido de impuestos, según los artículos 92 y 93 del presente Código, hasta que dicho proceso se dé por terminado.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)

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