119
Artículo 119.- Consultas. Quien tenga un interés personal y directo, puede consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho a una situación
de hecho concreta y actual. A ese efecto, el consultante debe exponer en escrito especial, con claridad y precisión, todos los elementos
constitutivos de la situación que motiva la consulta y puede asimismo expresar su opinión fundada. La nota o escrito en que se formule la
consulta debe ser presentada con copia fiel de su original, la que debidamente sellada y con indicación de la fecha de su presentación, debe
ser devuelta como constancia al interesado.
La consulta presentada antes del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada o, en su caso, dentro del término
para el pago del tributo, exime de sanciones al consultante por el excedente que resulte de la resolución administrativa, si es pagado dicho
excedente dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificada la respectiva resolución.
Para evacuar la consulta la Administración dispone de cuarenta y cinco días y si al vencimiento de dicho término, no dicta resolución, se
debe entender aprobada la interpretación del consultante, si éste la ha
expuesto.
Dicha aprobación se limita al caso concreto consultado y no afecta a los hechos generadores que ocurran con posterioridad a la notificación de
la resolución que en el futuro dicte la Administración.
Es nula la consulta evacuada sobre la base de datos inexactos proporcionados por el consultante.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 114 al actual)
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