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Artículo 81.- Falta de ingreso por omisión o inexactitud
Serán sancionables los sujetos pasivos que, mediante la omisión de la
declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen de
ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los impuestos que correspondan.
Para esos fines se entiende por inexactitud la omisión de los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las
actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos,
deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales inexistentes
o mayores que los correspondientes y, en general, en las declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos a la Administración
Tributaria, el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor a pagar o un mayor
saldo a favor del contribuyente o responsable, incluidas las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos
pasivos.
Estas diferencias se presentan cuando, al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas
distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que debían
corresponder.
Igualmente, constituirá inexactitud toda solicitud de compensación o
devolución sobre sumas inexistentes.
Esta sanción también se aplicará cuando la Administración Tributaria
determine la obligación, en los casos en que el sujeto pasivo, previamente
requerido, persista en el incumplimiento de presentar su declaración.
Esta sanción será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la
diferencia entre el monto del impuesto por pagar o el saldo a favor, según
el caso, liquidado en la determinación de oficio, y el monto declarado por
el contribuyente o responsable o el del impuesto determinado cuando no se haya presentado declaración. Si la solicitud de compensación o devolución
resulta improcedente, la sanción será del veinticinco por ciento (25%) del
crédito solicitado.
Asimismo, constituye inexactitud en la declaración de retención en la
fuente, el hecho de no incluir, en la declaración, la totalidad de las retenciones que debieron haberse efectuado o las efectuadas y no
declararlas, o las declaradas por un valor inferior al que correspondía.
En estos casos, la sanción será equivalente al veinticinco por ciento
(25%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. No procede aplicar
esta sanción en las diferencias del valor de los pagos parciales, que se originen por la modificación, mediante
determinación de oficio del impuesto sobre la renta que los generó.
En los casos descritos en este artículo en que la Administración Tributaria determine que se le ha inducido a error, mediante simulación de
datos, deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier
otra forma idónea de engaño, por un monto inferior a doscientos salarios
base, la sanción será del setenta y cinco por ciento (75%).
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, debe entenderse que:
a) El monto omitido no incluirá los intereses ni las multas o los recargos de carácter sancionatorio.
b) Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota defraudada en ese período
y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se adicionarán los montos omitidos durante el lapso comprendido entre el 1º
de enero y el 31 de diciembre del mismo año.
En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de
los conceptos por los que un hecho generador sea susceptible de determinación.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
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