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Artículo 127.- Determinación provisional de tributos vencidos. Cuando los contribuyentes o responsables no presenten declaraciones
juradas por uno o más períodos fiscales y la Administración Tributaria
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar en períodos anteriores, los debe emplazar para
que dentro de un término de treinta días presenten las declaraciones
juradas y paguen el impuesto correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no regularizan su situación, la Administración Tributaria, sin otro trámite,
puede iniciar el procedimiento de ejecución para que paguen, a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda enterar, una suma equivalente a tantas veces el
total del tributo declarado o determinado por el último período fiscal, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones juradas. En este caso sólo proceden las excepciones previstas en el artículo 35 del presente Código, o la
presentación de la o las declaraciones juradas juntamente con el pago del
impuesto conforme a las mismas.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 122 al actual)
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