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ARTÍCULO 40.- Plazo para pago
Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, debe pagarse el
tributo que se determine de acuerdo con las declaraciones juradas,
presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier
otra forma de liquidación efectuada por uno u otro o la liquidación
correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley tributaria
no fije plazo para pagar el tributo, debe pagarse dentro de los quince
días hábiles* siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la
obligación tributaria.
Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de
resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme al
artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado
de su obligación.
No obstante, en todos los casos los intereses se calcularán a partir
de la fecha en que los tributos debieron pagarse, según las leyes
respectivas. En aquellos casos en que la resolución determinativa de la
obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas
resoluciones, se dicte fuera de los plazos establecidos en los artículos
146 y 163 de este Código, el cómputo de los intereses se suspenderá
durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos.
Cuando el exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable a
funcionarios estos tendrán las responsabilidades señaladas en la Ley
General de Administración Pública.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999).
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