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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

        Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición.

        Los contribuyentes y los responsables tendrán acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses, aunque en el momento del pago no hayan formulado reserva alguna, salvo que la Administración opte por la compensación de oficio, en cuyo caso se restituirá el saldo remanente a favor, si existe. También tendrán acción para reclamar la restitución de los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor, siempre que no exista deber de acreditación para el pago de nuevas deudas, según la normativa propia de cada tributo y siempre que la Administración no opte por la compensación de oficio. En este caso, se restituirá el saldo remanente a favor, si existe.

        En los pagos indebidos, el acreedor tendrá derecho al reconocimiento de un interés igual al establecido en el artículo 58 de este Código. Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente. En los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a favor del contribuyente o responsable, se reconocerá dicho interés a partir del día natural siguiente luego de tres meses de presentada la solicitud de compensación o devolución, siempre que al presentar la solicitud el crédito sea líquido y exigible y siempre que esta sea procedente de conformidad con la normativa propia de cada tributo.

        Igualmente procederá cuando se trate de un pago indebido que fuera inducido o forzado por la Administración Tributaria. En los pagos efectuados antes de la fecha de pago prevista por la ley, no procederá el reconocimiento de intereses durante el período comprendido entre el momento del pago y la fecha en que este efectivamente debió ser hecho.

        Igualmente, no procedrá el pago de intereses, cuando se produzca unpago voluntario por parte del sujeto pasivo, que no ha sido inducido o forzado por la administración, con el objeto de percibir un rendimiento financiero impropio.

        La acción para solicitar la devolución prescribe transcurridos tres años, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago, o desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito.

        La Administración deberá proceder al pago respectivo a más tardar durante el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha del reclamo del contribuyente.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)

(Así reformado en sus párrafos primero y segundo, por el inciso a)  del artículo 27 de la ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).

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