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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 57
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Artículo 57
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57

CAPITULO VI

Intereses

ARTÍCULO 57.- Intereses a cargo del sujeto pasivo

Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el

pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés,

junto con el tributo adeudado. Mediante resolución, la Administración

Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al

promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos

del sector comercial y, en ningún caso, no podrá exceder en más de diez

puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.

Dicha resolución deberá hacerse cada seis meses, por lo menos.

Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas

vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago

efectivo. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando

se demuestre error de la Administración.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de

1999)

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