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CAPITULO VI
Intereses
ARTÍCULO 57.- Intereses a cargo del sujeto pasivo
Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el
pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés,
junto con el tributo adeudado. Mediante resolución, la Administración
Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al
promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos
del sector comercial y, en ningún caso, no podrá exceder en más de diez
puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.
Dicha resolución deberá hacerse cada seis meses, por lo menos.
Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas
vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago
efectivo. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando
se demuestre error de la Administración.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
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