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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 128
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 128
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Artículo 128
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CAPITULO III

Deberes Formales de los Contribuyentes y Responsables

        Artículo 128.- Obligaciones de los particulares. Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deben:

            a) Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos o lo exija dicha Administración en virtud de las facultades que le otorga este Código:

                i) Llevar los libros y registros especiales a que alude el inciso a) del artículo 104 (*) de este Código;

(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que corrió la numeración del antiguo artículo 110, siendo ahora 104) 

                ii) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que deben aportar los datos necesarios y comunicar oportunamente sus modificaciones; y

                iii) Presentar las declaraciones que correspondan;

            b) Conservar, en forma ordenada, los libros de comercio, los libros, los registros, los documentos y los antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados.

(Así reformado por el artículo 7 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995)

            c) Dar facilidades a los funcionarios fiscales autorizados para que realicen las inspecciones o verificaciones en sus establecimientos comerciales o industriales, inmuebles, oficinas, depósitos o en cualquier otro lugar;

            d) Presentar o exhibir en las oficinas de la Administración Tributaria o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes, documentos y demás comprobantes, relacionados con hechos generadores de sus obligaciones tributarias y formular las aplicaciones o aclaraciones que se les soliciten; 

            e) Comunicar, a la Administración, el cambio del domicilio fiscal.

(Así reformado por el artículo 7 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995)

            f) Concurrir personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados, a las oficinas de la Administración Tributaria, cuando su presencia sea requerida.

(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 123 al actual)

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