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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 45
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Artículo 45
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45

Sección Tercera: Compensación

        Artículo 45.- Casos en que procede. El contribuyente o responsable que tenga a su favor créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios, podrá solicitar que se le compensen con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, determinadas por él y no pagadas, o con determinaciones de oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo. Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de oficio.

        También son compensables los créditos por tributos con los recargos y multas firmes establecidos en este Código.

(Así reformado su párrafo primero, por el inciso b) del artículo 27 de de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).

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