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Sección Tercera: Compensación
Artículo 45.- Casos en que procede. El contribuyente o responsable que tenga a su favor créditos líquidos
y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios, podrá solicitar que se le compensen con deudas tributarias de igual naturaleza y sus
accesorios, determinadas por él y no pagadas, o con determinaciones de oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre que sean
administrados por el mismo órgano administrativo. Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para realizar la
compensación de oficio.
También son compensables los créditos por tributos con los recargos y multas firmes establecidos en este Código.
(Así reformado su párrafo primero, por el inciso b) del artículo
27 de de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias
de 4 de julio del 2001).
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