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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 82
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 82
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Artículo 82
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82

        Artículo 82.- Hechos irregulares en la contabilidad

        Serán sancionados con una multa equivalente a un salario base, quienes incurran en las siguientes infracciones:

            a) No llevar libros de contabilidad, si existe obligación de llevarlos.

            b) No tener legalizados los libros de contabilidad, cuando sea obligatorio.

            c) No exhibir los libros de contabilidad o los justificantes de las operaciones cuando las autoridades tributarias lo exigan.

            d) Mantener los libros con un atraso superior a los tres meses.

        Impuesta una sanción en virtud de alguna de las causales anteriores, no podrá volverse a sancionar por la misma causal en un plazo de dos meses.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)

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