92
SECCIÓN
II
DELITOS
Artículo 92.- Inducción a error a la Administración Tributaria
Cuando la cuantía del monto defraudado exceda de doscientos salarios base, será sancionado con prisión de cinco a diez años quien induzca a
error a la Administración Tributaria, mediante simulación de datos,
deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma
de engaño idónea para inducirla a error, con el propósito de obtener, para
sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, una exención o una
devolución en perjuicio de la Hacienda Pública.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse que:
a) El monto defraudado no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionatorio.
b) Para determinar el monto mencionado, si se trata de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota defraudada en ese período; para
los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se adicionarán
los montos defraudados durante el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del mismo año.
En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de
los conceptos por los que un hecho generador es susceptible de determinación.
Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su incumplimiento, sin que medie requerimiento ni actuación alguna
de la Administración Tributaria para obtener la reparación. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de
la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto
pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que se trate.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
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