Buscar:
 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 93
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 93     >>
Normativa - Ley 4755 - Articulo 93
Ir al final de los resultados
Artículo 93
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
93

        Artículo 93.- No entrega de tributos retenidos o percibidos

        El agente retenedor o perceptor de tributos o el contribuyente del impuesto general sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo que, tras haberlos retenido o percibido o cobrado no los entregue al Fisco dentro del plazo debido, será sancionado con prisión de cinco a diez años, siempre que la suma supere doscientos salarios base.

        Para determinar el monto mencionado, se considerarán las sumas percibidas, retenidas o cobradas, pero no enteradas en el lapso del año calendario.

        Se considera excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto pasivo repare su incumplimiento sin que medie requerimiento ni acción alguna de la Administración Tributaria para obtener la reparación.

        Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que se trate.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)

Ir al inicio de los resultados