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Artículo 103.- Fiscalización.
La Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios
y procedimientos legales.
A ese efecto dicha Administración queda específicamente autorizada
para:
a) Requerir a cualquier persona natural o jurídica, esté o no inscrita para el pago de los tributos, que declare sus obligaciones
tributarias dentro del plazo que al efecto le señale;
b) Cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas por los medios y procedimientos de análisis e investigación
legales que estime convenientes, a efecto de determinar la verdadera magnitud del hecho imponible y el tributo correspondiente;
c) Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y los responsables los tributos adeudados y, en su caso, el interés, los
recargos y las multas previstos en este Código y las leyes tributarias respectivas. El titular de la Dirección General de Tributación está
facultado para fijar mediante resolución con carácter general, los límites
para disponer el archivo de deudas tributarias en gestión administrativa o judicial, las cuales en razón de su bajo monto o incobrabilidad no
impliquen créditos de cierta, oportuna o económica concreción.
Decretado el archivo por incobrabilidad, en caso de pago voluntario o cuando se ubiquen bienes suficientes del deudor sobre los cuales se
pueda hacer efectivo el cobro, se emitirá una resolución del titular de la
Administración que revalidará la deuda.
Los titulares de las administraciones territoriales y de grandes contribuyentes ordenarán archivar las deudas y, en casos concretos,
revalidarlas.
(Así reformado este inciso por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3
de agosto de 1999)
d) Organizar y gestionar el cobro administrativo de los tributos, intereses y recargos que aplique y para solicitar la intervención de la
dependencia que tenga a su cargo el cobro de los créditos a favor del Estado; y
e) Interpretar administrativamente las disposiciones de este Código, las de las leyes tributarias y sus respectivos reglamentos, y para evacuar
consultas en los casos particulares fijando en cada caso la posición de la
Administración, sin perjuicio de la interpretación auténtica que la
Contitución Política le otorga a la Asamblea Legislativa y la de los
organismos jurisdiccionales competentes.
(Así modificado por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo artículo 103 -sobre Incumplimiento de los deberes por los funcionarios de
la Administración Tributaria- y traspasó el antiguo mumeral 109 al actual)
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