8
Artículo
8º.- Interpretación de la norma que regula el hecho generador de la obligación
tributaria.
Cuando
la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por
otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el
intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad
considerada por la ley al crear el tributo.
Las
formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete,
quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación
acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador
de la respectiva obligación fue definido
atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.
Cuando
las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los
hechos gravados y ello se traduzca en una
disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se debe
aplicar prescindiendo de tales formas.
(La Sala
Constitucional mediante resolución N°
2639 del 21 de abril de 1998, declaró que este artículo no es contrario a los principios constitucionales de
igualdad ante las cargas públicas, no confiscación, razonabilidad
y debido proceso, en tanto permite la aplicación de criterios de realidad
económica a favor del contribuyente, al momento de analizar los descuentos
comerciales que no se reflejan en las facturas de ventas...”)
|