Artículo
53.- Interrupción o suspensión de la prescripción
El curso de la prescripción se interrumpe por las
siguientes causas:
a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento
material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la
interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en
el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si,
una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de
liquidación previa, a que se refiere el artículo 126 de este Código, la
interrupción de la prescripción se hará con la notificación del acto
administrativo determinativo de la obligación tributaria.
b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.
c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.
d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
e) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a
ejecutar el cobro de la deuda.
f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en
el artículo 102 del presente Código.
Interrumpida la prescripción no se considera el
tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de
nuevo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se
produjo la interrupción.
El cómputo de la prescripción para determinar la
obligación tributaria se suspende por la interposición de la denuncia por el
presunto delito de fraude a la
Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este Código, hasta que dicho
proceso se dé por terminado.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")