105
Artículo 105.- Información de terceros.
Toda
persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a
proporcionar, a la Administración Tributaria
, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida
de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.
La proporcionará como la Administración
lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este
requerimiento de información deberá ser justificado debida y expresamente, en
cuanto a la relevancia en el ámbito tributario.
- (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9068 del
10 de setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia fiscal")
La Administración no podrá exigir información a:
a) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.
b) Las personas que, por disposición legal expresa, pueden invocar el secreto profesional, en cuanto a la información amparada por él. Sin
embargo, los profesionales no podrán alegar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
c) Los funcionarios que, por disposición legal, estén obligados a guardar secreto de datos, correspondencia o comunicaciones en general.
d) Los ascendientes o los descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; tampoco el cónyuge del fiscalizado.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El contenido del antiguo artículo 105 fue
traspasado al actual 99)
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