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Artículo 123.-
Verificación de las declaraciones, los libros y los demás documentos
Las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y responsables y
los registros financieros, contables y de cualquier índole, en cuanto en ello
deba constar la información relativa a la liquidación o el pago de los
tributos, están sujetos a la comprobación de
la Administración Tributaria.
Para tales efectos, esta puede practicar, dentro de la ley y por intermedio de
los funcionarios debidamente autorizados, todas las investigaciones, las
diligencias y los exámenes de comprobación que considere necesarios y útiles.
Efectuada la verificación se debe cobrar la diferencia del tributo que resulte
a cargo del contribuyente o responsable declarante; o, en su caso, de oficio se
le debe devolver el exceso que haya pagado.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 118 al actual)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de
la Gestión Tributaria")
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