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Artículo 5º.- Exenciones. No estarán sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos propiedad de embajadas y consulados extranjeros
acreditados en el país, siempre que sean para su uso exclusivo y exista
reciprocidad.
b) Los vehículos de los organismos internacionales que se destinen
para el uso exclusivo de sus funciones.
c) Los vehículos del Gobierno Central, de las instituciones
adscritas a los ministerios y los de las municipalidades.
ch) Ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja
Costarricense, del Sistema Hospitalario Nacional, de los asilos de
ancianos y del Instituto Nacional de Seguros, incluyendo en éste las
máquinas para extinguir incendios.
d) Bicicletas.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No.21545
del 24 de agosto de 1992 ).
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