Nº 35676-S-H-MAG-MINAET
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE SALUD,
LA MINISTRA DE HACIENDA,
EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA,
Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE, ENERGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
De conformidad con los artículos 50, 140, incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; 25 inciso
1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2). b) de la Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978,
“Ley General de la Administración Pública”; 1, 2, 3, 4, 5, 49, 59, 60 d), 62,
63 siguientes y concordantes de la Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, “Ley
Orgánica del Ambiente”; 1, 2 y 4 de Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus
reformas, “Ley General de Aduanas”; 2 de la Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997,
“Ley de Protección Fitosanitaria”; 239, 240, 241, 242, 244, 245 y 252 de la Ley
Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, “Ley General de Salud”; 1 de la Ley Nº 7228
del 6 de mayo de 1991, “Aprobación de la Adhesión de Costa Rica al Convenio de
Viena para la Protección de la Capa de Ozono”; 1 de la Ley Nº 7223 del 8 de
abril de 1991, “Aprobación del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias
agotadoras de la capa de ozono”; 1 de la Ley Nº 7808 del 11 de junio de 1998
“Aprobación de la Enmienda de Protocolo de Montreal relativo a las sustancias
que agotan la Capa de Ozono y sus anexos adoptadas en la Segunda y Cuarta
Reuniones de las Partes de Londres y Copenhague de 1998”; 1 de la Ley Nº 8443
del 3 de mayo del 2005, “Aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal,
relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y sus anexos de 1997”; 1 de la Ley 8670 del 9
de octubre de 2008 “ Aprobación a la enmienda al Protocolo de Montreal Relativo
a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (1999); 1 del Decreto Ejecutivo Nº
19797 del 17 de Julio de 1990, “Reglamento de Uso de Aerosoles Incluidos en el
Protocolo de Montreal”; y 5, 6, 62, 63 y 64 del Decreto Ejecutivo Nº 30077 del
21 de diciembre de 2001, “Reglamento General del Ministerio de Ambiente y
Energía”.
Considerando:
1º—Que con la suscripción del Convenio de Viena para
la Protección de la Capa de Ozono, ratificado por Ley Nº 7228, y el Protocolo
de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono,
ratificado por Ley No 7223 y las enmiendas, ratificadas por Ley Nº 7808
“Aprobación de la Enmienda de Protocolo de Montreal relativo a las sustancias
que agotan la Capa de Ozono y sus anexos adoptadas en la Segunda y Cuarta
Reuniones de las Partes (1998)” (Londres y Copenhague), Ley Nº 8443 Aprobación
de la enmienda al Protocolo de Montreal, relativo a las Sustancias Agotadoras
de la Capa de Ozono y sus anexos (1997), y por la Ley Nº 8670 del 9 de octubre
de 2008 “ Aprobación a la enmienda al Protocolo de Montreal Relativo a las
Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (1999), Costa Rica adquirió compromisos
para establecer normas para el control, disminución y sustitución de las
sustancias que agotan la capa de ozono.
2º—Que en la
Constitución Política están establecidos el derecho a la salud y el derecho a
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los cuales forman parte de
nuestro sistema jurídico. Por tanto el Poder Ejecutivo debe tener siempre
presente la obligación de proteger dichos derechos fundamentales.
3º—Que a partir de
tales derechos, según la Sala Constitucional en sus votos Nº 3705-93 y Nº
2001-1739, con fundamento en los postulados del artículo 50 de la Constitución
Política, es válido imponer ciertas limitaciones a la libertad de comercio y de
empresa, ya que la libertad de comercio no es irrestricta, pues ésta y las demás
libertades constitucionales pueden ser objeto de regulación cuando se
encuentren de por medio derechos e intereses de la colectividad, tales como la
salud pública y la conservación del medio ambiente.
4º—Que según la misma
Sala Constitucional en materia de importaciones y exportaciones el Estado tiene
la facultad de imponer ciertos requisitos en protección de intereses superiores
que atañen a la colectividad, ya que el artículo 50 de la Constitución Política
constituye positivamente un derecho exigible para toda persona, y la
correlativa obligación del Estado para garantizarlo de modo efectivo. En esta
materia, la restricción a la importación y exportación de sustancias que agotan
la capa de ozono, además de estar reguladas por un Convenio debidamente ratificado,
constituyen una de las fuentes que genera considerables daños ambientales.
5º—Que procurando
garantizar el derecho a la salud y a la vida, es indispensable tutelar la
protección al ambiente, debiéndose dictar reglas generales tendientes a crear
una situación ambiental que facilite lo más posible el ejercicio de las
libertades y el goce de los derechos fundamentales, para con ello salvaguardar
el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y venideras.
6º—Que la
preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, por lo que es
obligación del Estado el proveer esa protección, ya sea a través de políticas
generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos y sobre
todo normativos por parte de la Administración Pública, sea a nivel de
legislación ordinaria y reglamentaria.
7º—Que a los efectos
dichos, se ha concluido en la necesidad de reglamentar las medidas y normas de
cumplimiento obligatorio tendientes a controlar y disminuir el uso de
sustancias agotadoras de la Capa de Ozono, en adelante referidas como SAO. Por
tanto:
DECRETAN:
Reglamento de control
de sustancias agotadoras
de la capa de ozono
(SAO) de acuerdo
a la LEY Nº 7223 y
sus enmiendas
TÍTULO I
Disposiciones
generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º—El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las medidas y normas de cumplimiento obligatorio para controlar y
disminuir el uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO) de acuerdo
a las obligaciones asumidas por Costa Rica con la ratificación del Protocolo de
Montreal y sus Enmiendas.