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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35694 >> Fecha 07/08/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35694 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 35694-MINAET-H-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO

DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES,

LA MINISTRA DE HACIENDA, Y EL MINISTRO

DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

            En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración Pública”; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 49, 59, 60. d, 62, 63 siguientes y concordantes de la Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente; 1, 2 y 4 de Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, “Ley General de Aduanas”; 2 de la Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997, “Ley de Protección Fitosanitaria”; 239, 240, 241, 242, 244, 245 y 252 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, “Ley General de Salud”; 1 de la Ley Nº 7228 del 6 de mayo de 1991, “Aprobación de la Adhesión de Costa Rica al Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono”; 1 de la Ley Nº 7223 del 8 de abril de 1991, “Aprobación del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono” y sus enmiendas; 1 de la Ley Nº 7808 del 11 de junio de 1998 “Aprobación de la Enmienda de Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono y sus anexos adoptadas en la Segunda y Cuarta Reuniones de las Partes de Londres y Copenhague de 1998”; 1 de la Ley Nº 8443 del 3 de mayo del 2005, “Aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal, relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y sus anexos de 1997”, y 1 de la Ley Nº 8670 del 9 de octubre de 2008 “Aprobación a la enmienda al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (1999).

 

Considerando:

            1º—Que en la Constitución Política están establecidos el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los cuales forman parte de nuestro sistema jurídico. Por tanto el Poder Ejecutivo debe tener siempre presente la obligación de proteger dichos derechos fundamentales.

            2º—Que a partir de tales derechos, según la Sala Constitucional en sus votos Nº 3705-93 y Nº 2001-1739, con fundamento en los postulados del artículo 50 de la Constitución Política, es válido imponer ciertas limitaciones a la libertad de comercio y de empresa, ya que la libertad de comercio no es irrestricta, pues ésta y las demás libertades constitucionales pueden ser objeto de regulación cuando se encuentren de por medio derechos e intereses de la colectividad, tales como la salud pública y la conservación del medio ambiente.

            3º—Que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, por lo que es obligación del Estado el proveer esa protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos y sobre todo normativos por parte de la Administración Pública, sea a nivel de legislación ordinaria y reglamentaria.

            4º—Que con la suscripción del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, ratificado por Ley Nº 7228, y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, ratificado por Ley Nº. 7223 y sus enmiendas, ratificadas por Ley Nº 7808 “Aprobación de la Enmienda de Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono y sus anexos adoptadas en la Segunda y Cuarta Reuniones de las Partes (1998)” (Londres y Copenhague), Ley Nº 8443 “Aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal, relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y sus anexos (1997) y Ley Nº 8670 “Aprobación a la enmienda al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (1999), Costa Rica adquirió compromisos para establecer normas para el control, disminución y sustitución de las sustancias que agotan la capa de ozono.

            5º—El anexo D del Protocolo de Montreal relativo a la lista de productos que contienen sustancias especificadas en el Anexo A del Protocolo de Montreal, fue adoptado el 21 de junio de 1991 en la Tercera Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, celebrada en Nairobi, Kenya, del 19 de junio al 21 de junio de 1991.

            6º—Que no obstante lo señalado en el considerando 5, nuestro país no ha incorporado el Anexo D del Protocolo de Montreal a la Ley N° 7223. Por tanto,

 

Decretan:

Incorporar el anexo D del Protocolo de Montreal

            Artículo 1º—Aprobar la incorporación del Anexo D del Protocolo de Montreal, citado a continuación:

Anexo D*:Lista de productos** que contienen sustancias controladas especificadas en el anexo A

 

                                                Número de la partida

 

Productos                                               arancelaria

 

1. Equipos de aire acondicionado en automóviles

    y camiones (estén o no incorporados

    a los vehículos)                                     ..................

2. Equipos de refrigeración y aire

    acondicionado/bombas de

    calor domésticos y comerciales***          ..................

    p. ej.: Refrigeradores                              ..................

               Congeladores                        ..................

               Deshumificadores                  ..................

               Enfriadores de agua               ..................

               Máquinas productoras de hielo. ..................

               Equipos de aire acondicionado y

               bombas de calor                    ..................

3. Productos en aerosol, salvo productos

               médicos en aerosol               ..................

4. Extintores portátiles                               ..................

5. Planchas, tableros y cubiertas de

    tuberías aislantes                                  ..................

6. Prepolímeros                                         ..................

 

*     Este anexo fue aprobado por la Tercera Reunión de las Partes, celebrada en Nairobi del 19 al 21 de junio de 1991, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Protocolo.

**    Excepto cuando se transportan en expediciones de efectos personales o domésticos, o en situaciones similares sin carácter comercial normalmente eximidas de trámite aduanero.

***  Cuando contienen sustancias controladas especificadas en el anexo A, tales como refrigerantes y/o materiales aislantes del producto.


 

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