Nº 35694-MINAET-H-RE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA, EL MINISTRO
DE AMBIENTE, ENERGÍA
Y TELECOMUNICACIONES,
LA MINISTRA DE
HACIENDA, Y EL MINISTRO
DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
En uso de las facultades que
les confieren los artículos 50, 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso
2) acápite b) de la Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, “Ley General de la
Administración Pública”; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 49, 59, 60. d, 62, 63
siguientes y concordantes de la Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, Ley
Orgánica del Ambiente; 1, 2 y 4 de Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, “Ley
General de Aduanas”; 2 de la Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997, “Ley de
Protección Fitosanitaria”; 239, 240, 241, 242, 244, 245 y 252 de la Ley Nº 5395
de 30 de octubre de 1973, “Ley General de Salud”; 1 de la Ley Nº 7228 del 6 de
mayo de 1991, “Aprobación de la Adhesión de Costa Rica al Convenio de Viena
para la Protección de la Capa de Ozono”; 1 de la Ley Nº 7223 del 8 de abril de
1991, “Aprobación del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias
agotadoras de la capa de ozono” y sus enmiendas; 1 de la Ley Nº 7808 del 11 de
junio de 1998 “Aprobación de la Enmienda de Protocolo de Montreal relativo a
las sustancias que agotan la Capa de Ozono y sus anexos adoptadas en la Segunda
y Cuarta Reuniones de las Partes de Londres y Copenhague de 1998”; 1 de la Ley Nº 8443
del 3 de mayo del 2005, “Aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal,
relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y sus anexos de 1997”, y 1 de la Ley Nº 8670
del 9 de octubre de 2008 “Aprobación a la enmienda al Protocolo de Montreal
Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (1999).
Considerando:
1º—Que en la Constitución
Política están establecidos el derecho a la salud y el derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, los cuales forman parte de nuestro sistema
jurídico. Por tanto el Poder Ejecutivo debe tener siempre presente la
obligación de proteger dichos derechos fundamentales.
2º—Que
a partir de tales derechos, según la Sala Constitucional en sus votos Nº
3705-93 y Nº 2001-1739, con fundamento en los postulados del artículo 50 de la
Constitución Política, es válido imponer ciertas limitaciones a la libertad de
comercio y de empresa, ya que la libertad de comercio no es irrestricta, pues
ésta y las demás libertades constitucionales pueden ser objeto de regulación
cuando se encuentren de por medio derechos e intereses de la colectividad,
tales como la salud pública y la conservación del medio ambiente.
3º—Que
la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, por lo que
es obligación del Estado el proveer esa protección, ya sea a través de
políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos
y sobre todo normativos por parte de la Administración Pública, sea a nivel de
legislación ordinaria y reglamentaria.
4º—Que
con la suscripción del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de
Ozono, ratificado por Ley Nº 7228, y el Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias agotadoras de la capa de ozono, ratificado por Ley Nº. 7223 y sus
enmiendas, ratificadas por Ley Nº 7808 “Aprobación de la Enmienda de Protocolo
de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono y sus anexos
adoptadas en la Segunda y Cuarta Reuniones de las Partes (1998)” (Londres y
Copenhague), Ley Nº 8443 “Aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal,
relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y sus anexos (1997) y
Ley Nº 8670 “Aprobación a la enmienda al Protocolo de Montreal Relativo a las
Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (1999), Costa Rica adquirió compromisos
para establecer normas para el control, disminución y sustitución de las
sustancias que agotan la capa de ozono.
5º—El
anexo D del Protocolo de Montreal relativo a la lista de productos que
contienen sustancias especificadas en el Anexo A del Protocolo de Montreal, fue
adoptado el 21 de junio de 1991 en la Tercera Reunión de las Partes del
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono,
celebrada en Nairobi, Kenya, del 19 de junio al 21 de junio de 1991.
6º—Que
no obstante lo señalado en el considerando 5, nuestro país no ha incorporado el
Anexo D del Protocolo de Montreal a la Ley N° 7223. Por tanto,
Decretan:
Incorporar el anexo D
del Protocolo de Montreal
Artículo 1º—Aprobar la
incorporación del Anexo D del Protocolo de Montreal, citado a continuación:
Anexo D*:Lista de productos** que contienen sustancias
controladas especificadas en el anexo A
Número
de la partida
Productos arancelaria
1. Equipos de aire acondicionado en
automóviles
y camiones (estén o no
incorporados
a los vehículos) ..................
2. Equipos de refrigeración y aire
acondicionado/bombas de
calor domésticos y comerciales***
..................
p. ej.: Refrigeradores ..................
Congeladores ..................
Deshumificadores ..................
Enfriadores de agua ..................
Máquinas productoras de hielo. ..................
Equipos de aire acondicionado y
bombas de calor ..................
3. Productos en aerosol, salvo
productos
médicos en aerosol ..................
4. Extintores portátiles ..................
5. Planchas, tableros y cubiertas de
tuberías aislantes ..................
6. Prepolímeros ..................
* Este anexo fue aprobado por la Tercera
Reunión de las Partes, celebrada en Nairobi del 19 al 21 de junio de 1991, de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Protocolo.
** Excepto cuando se transportan en
expediciones de efectos personales o domésticos, o en situaciones similares sin
carácter comercial normalmente eximidas de trámite aduanero.
*** Cuando contienen sustancias controladas
especificadas en el anexo A, tales como refrigerantes y/o materiales aislantes
del producto.