ARTÍCULO
3.-Definiciones
Para efectos de esta
Ley, se define lo siguiente:
a) Ganado: especie
de animal que incluye el ganado Bos taurus y Bos indicus, como tal se
entenderá el animal en su integridad, diferenciándolo de sus partes.
b) Productos y
subproductos de ganado bovino: ganado
que haya sido objeto de matanza, así como los derivados del ganado, sus canales
y medios canales, productos cárnicos del ganado y sus subproductos, con
exclusión de sus fluidos.
c) Guía oficial de
movilización: formulario
autorizado por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) que permite el
transporte y la movilización de ganado por el territorio nacional en calles y
caminos públicos, en la medida que dicho formulario esté totalmente lleno en
sus estipulaciones y requerimientos, y la información consignada en él sea
verídica. Es un documento público,
oficial y tendrá el carácter de declaración jurada por parte del propietario,
legítimo poseedor o responsable de los animales, sobre la información en él
consignada. Para los efectos de su
utilización, el propietario de los animales o la persona que se haya designado
como responsable deberá llenar la guía oficial de movilización en forma
completa y veraz.
d) Destace y
desmembración: acción de matanza, partición del ganado y división de
este, no importa el lugar donde esta acción ocurra.
e) Factura comercial:
documento autorizado por Tributación Directa que acredita la lícita adquisición
y la negociación de productos y subproductos del ganado en el acto de su
transporte, movilización, compra, venta y negociación.
f) Sello de matanza: sello
que deberá constar en los canales y medios canales de carne en el acto de su
transporte, movilización, adquisición y negociación, acreditando su lícito
origen en un matadero autorizado.
g) Transporte y
movilización: toda forma de movilización del ganado, no importa el
medio utilizado, o si es por simple arreo a caballo o a pie, que ocurre a
partir de su salida de cualquier finca, predio o terreno a una calle o camino
público, y su transitar por estas calles y caminos.
h) Negociación y
comercialización de ganado: toda forma de compra, venta, remate, subasta,
cesión o negocio con el ganado, sus derivados, productos o subproductos.
i) Establecimiento
mercantil: todo tipo de establecimiento que recepte, reciba,
adquiera, negocie, comercialice, subaste, mate, sacrifique o desmiembre ganado,
sus productos o subproductos definidos en esta Ley.
j) Responsable de
recibo de ganado: persona designada en cada subasta, plaza de ganado,
feria ganadera y planta de matanza, inscrita como tal en Costa Rica, como el
encargado de velar por el lícito ingreso de todo ganado al predio, en
condiciones de un adecuado marcaje y detentación de la guía respectiva, junto
con todo documento y requisito que esta Ley exija para su transporte y
movilización.
k) Servicio Nacional
de Salud Animal (Senasa): ente desconcentrado del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de Costa Rica y creado según la Ley N.º 8495.
l) Corporación
Ganadera (Corfoga): entidad creada mediante la Ley N.º 7837.
m) Canal: cuerpo
estructural del ganado con exclusión de sus extremidades inferiores, cabeza,
piel, cuero y la totalidad de las vísceras.
n) Representante de
propietario de animales: persona electa por el legítimo propietario
del ganado para que a su nombre pueda autorizar la movilización, según hará
constar el propietario en los registros del Senasa.