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 Normativa >> Ley 8799 >> Fecha 17/04/2010 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 8799 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3.-Definiciones

Para efectos de esta Ley, se define lo siguiente:

 

a) Ganado: especie de animal que incluye el ganado Bos taurus y Bos indicus, como tal se entenderá el animal en su integridad, diferenciándolo de sus partes.

b) Productos y subproductos de ganado bovino:  ganado que haya sido objeto de matanza, así como los derivados del ganado, sus canales y medios canales, productos cárnicos del ganado y sus subproductos, con exclusión de sus fluidos.

c) Guía oficial de movilización:  formulario autorizado por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) que permite el transporte y la movilización de ganado por el territorio nacional en calles y caminos públicos, en la medida que dicho formulario esté totalmente lleno en sus estipulaciones y requerimientos, y la información consignada en él sea verídica.  Es un documento público, oficial y tendrá el carácter de declaración jurada por parte del propietario, legítimo poseedor o responsable de los animales, sobre la información en él consignada.  Para los efectos de su utilización, el propietario de los animales o la persona que se haya designado como responsable deberá llenar la guía oficial de movilización en forma completa y veraz.

d) Destace y desmembración: acción de matanza, partición del ganado y división de este, no importa el lugar donde esta acción ocurra.

e) Factura comercial: documento autorizado por Tributación Directa que acredita la lícita adquisición y la negociación de productos y subproductos del ganado en el acto de su transporte, movilización, compra, venta y negociación.

f) Sello de matanza: sello que deberá constar en los canales y medios canales de carne en el acto de su transporte, movilización, adquisición y negociación, acreditando su lícito origen en un matadero autorizado.

g) Transporte y movilización: toda forma de movilización del ganado, no importa el medio utilizado, o si es por simple arreo a caballo o a pie, que ocurre a partir de su salida de cualquier finca, predio o terreno a una calle o camino público, y su transitar por estas calles y caminos.

h) Negociación y comercialización de ganado: toda forma de compra, venta, remate, subasta, cesión o negocio con el ganado, sus derivados, productos o subproductos.

i) Establecimiento mercantil: todo tipo de establecimiento que recepte, reciba, adquiera, negocie, comercialice, subaste, mate, sacrifique o desmiembre ganado, sus productos o subproductos definidos en esta Ley.

j) Responsable de recibo de ganado: persona designada en cada subasta, plaza de ganado, feria ganadera y planta de matanza, inscrita como tal en Costa Rica, como el encargado de velar por el lícito ingreso de todo ganado al predio, en condiciones de un adecuado marcaje y detentación de la guía respectiva, junto con todo documento y requisito que esta Ley exija para su transporte y movilización.

k) Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa): ente desconcentrado del Ministerio de Agricultura y Ganadería de Costa Rica y creado según la Ley N.º 8495.

l) Corporación Ganadera (Corfoga): entidad creada mediante la Ley N.º 7837.

m) Canal: cuerpo estructural del ganado con exclusión de sus extremidades inferiores, cabeza, piel, cuero y la totalidad de las vísceras.

n) Representante de propietario de animales: persona electa por el legítimo propietario del ganado para que a su nombre pueda autorizar la movilización, según hará constar el propietario en los registros del Senasa.


 

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