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 Normativa >> Resolución 121 >> Fecha 07/04/2010 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 121 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Resolución DGA-121-2010.—Dirección General de Aduanas.—San José, a las quince horas del siete de abril de dos mil diez.

Considerando:

 

I.—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera.  En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”. Lo anterior, en concordancia con los artículos 6 y 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

II.—Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, punto b) establece entre los fines del régimen jurídico aduanero “Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior”, por ende la Dirección General de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.

III.—Que el artículo 9 de la Ley General de Aduanas, punto f), dispone que entre las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, está “Aplicar, en coordinación con las demás oficinas competentes, las regulaciones no arancelarias que norman las entradas y salidas del territorio aduanero, de  vehículos, unidades de transporte y mercancías.”

IV.—Que el Artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 de 02 de mayo de 1978, regula “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.

V.—Que el Artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto No. 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece:

“Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”.

VI.—Que el Artículo 7, del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto No. 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas están:

“i. Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero, con el fin de armonizar las políticas aduaneras“.

VII.—Que el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica establece:

“e. Mantener actualizados los sistemas de información y registro de auxiliares,       asegurando su adecuado control.

f.  Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su competencia”.

VIII.—Que según el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, supra citado, “Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías.  Le compete la implementación y cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas…”

IX.—Que el artículo 21 bis, literal b., del Reglamento a la Ley General de Aduanas ya citado, encarga al Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica entre otras funciones:

“e.        Analizar los decretos que se publiquen, oficios, solicitudes y otros que impliquen la modificación del Arancel Integrado y realizar las acciones y coordinaciones que correspondan con las dependencias competentes, para su inclusión.  

g. Mantener actualizado el arancel integrado y definir las políticas, planificar y coordinar el ingreso de la información arancelaria y normas técnicas. 

j.  Brindar información sobre el arancel y normas técnicas.”  

X.—Que con la Ley 7346 de 09 de enero de 1992, se adopta el SAC “Sistema Arancelario Centroamericano”, basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado S. A. “nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano.

XI.—Que mediante Decreto Ejecutivo No. 22593 de fecha 12 de noviembre de 1993, publicado en La Gaceta Nº 217 Alcance 39 y el Decreto Ejecutivo No. 22594 de fecha 12 de noviembre de 1993,  publicado en La Gaceta Nº 217, Alcance 39, se adiciona al SAC seis columnas que incluyan entre otros “(e) los códigos de las Notas Técnicas (N.T.) que identifican el tipo de documento y la oficina encargada de emitirlo…”  

XII.—Que la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del  4 de octubre de 1996 publicada en La Gaceta Nº 215 de 13 de noviembre de 1995, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 49, 60. d, 62, 63,  establece el fundamento para regular el medio ambiente y en lo que interesa  los artículos 1 y 2 señalan:

“Artículo 1.- La presente ley procurará dotar, a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Estado, mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación.  Se define como ambiente el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano.

Artículo 2º—Los principios que inspiran esta ley son los siguientes:

a) El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución Política, los convenios internacionales y las leyes.  El Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública social.

b) Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo, según 50 de nuestra Constitución Política.

c) El Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras.

d) Quien contamine el ambiente o le ocasiones daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes.

e) El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia de las generaciones presentes y futuras.”

XIII.—Que la Ley General de Salud  N° 5395 del 30 de octubre de 1973  en sus artículos 239 al 245 y 252, señala los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas en sus acciones y operaciones relativas a sustancias tóxicas y peligrosas, y de manera especial el artículo 239 establece:

“Artículo 239.—Ninguna persona natural o jurídica podrá importar, fabricar, manipular, almacenar, vender, transportar, distribuir o suministrar sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados peligrosos por el Ministerio, con riesgo o daño para la salud o la vida de las personas y sin sujeción estricta a las exigencias reglamentarias o a las  especiales que el Ministerio pueda dictar para precaver tal riesgo o peligro.”

XIV.—Que con Ley 7228 del 6 de mayo de 1991, se aprueba la Adhesión de Costa Rica al Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono”, regulado en los artículos 1, 2, 10 inciso 1) siguientes y concordantes.

XV.—Que en el artículo 1, siguientes y concordantes, de la Ley N° 7223 del 08 de abril de 1991, se publica la “APROBACION DEL PROTOCOLO DE MONTREAL. RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO, SUSCRITO EL 16 DE SETIEMBRE DE 1987”, el cual es un tratado internacional diseñado para proteger la capa de ozono, a través del control de producción de las sustancias que se creen responsables del agotamiento de esta capa.

XVI.—Que mediante Decreto Nº 35676-S-H-MAG-MINAET publicado en La Gaceta 45 del 05 de marzo de 2010, se aprueba el Reglamento de control de sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO) de acuerdo a la Ley No. 7223 y sus enmiendas, con el objeto de establecer las medidas y norma de cumplimiento obligatorio para controlar y disminuir el uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO) de acuerdo a las obligaciones asumidas por Costa Rica con la ratificación del Protocolo de Montreal y sus Enmiendas.

XVII.—Que con Decreto No. 35694-MINAET-H-RE, publicado en La Gaceta Nº 46 del 08 de marzo de 2010, se incorpora el anexo D del Protocolo de Montreal, la Lista de productos que contienen sustancias controladas especificadas en el anexo A de este protocolo. 

XVIII.—Que la Oficina Técnica del Ozono está adscrita a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y entre otras funciones le corresponde implementar mecanismos para la reducción gradual de Sustancias Agotadoras del Ozono (SAO).

XIX.—Que con oficio COGO-034-2010, de fecha 19 de marzo de 2010, suscrito por la  Licenciada María Guzmán Ortiz, Directora Gestión de Calidad Ambiental, Oficina Técnica del Ozono,  del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Punto Focal Protocolo de Montreal, con el fin de dar cumplimiento con el compromiso asumido por el país con el Protocolo de Montreal, de regular la importación o exportación de las sustancias controladas especificadas en sus Anexo A (Sustancias Controladas) y D (Lista de Productos que contienen sustancias especificadas en el Anexo A); solicita incluir Nota Técnica a la mercancías detalladas en el Por tanto de esta Resolución.

XX.—Que la “Autorización de importación, exportación o reexportación de la Comisión Gubernamental del Ozono.”, actualmente se identifica como Nota Técnica con el código 38.

XXI.—Que con el fin de acatar la implementación de la Nota Técnica indicada en el Arancel Automatizado, se efectuarán los cambios necesarios en el mismo.  En este sentido, se les recuerda a las Agencias de Aduana que deben realizar la correspondiente actualización en el arancel que cada una utilice. Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:

Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas número 7557 de  fecha  20  de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio  de  1996,  sus  reformas  y modificaciones vigentes, y con sustento en las consideraciones anteriores, esta Dirección General de Aduanas  dispone:

1. Incluir la Nota Técnica 38 en el Arancel Automatizado, a los incisos arancelarios siguientes.

 

INCISO ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

8415.10.00.11

- - - Con características de eficiencia energética

8415.10.00.19

- - - Otros

8415.10.00.20

- - Del tipo sistema de elementos separados (“Split-system)

8415.20.00.10

- - Identificables para vehículos movidos con energía eléctrica

8415.20.00.90

- - Los demás

8415.81.00.00

- - Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión de ciclo térmico (bombas de calor reversibles)

8415.82.00.00

- - Los demás, con equipo de enfriamiento

8415.83.00.00

- - Sin equipo de enfriamiento

8415.90.00.90

- - Otras

8418.21.00.11

- - - - Usadas para la reventa, con características de eficiencia energética.

8418.21.00.12

- - - -  Usadas para la reventa, sin características de eficiencia energética

8418.21.00.13

- - - - Otros, con características de eficiencia energética

8418.21.00.19

- - - - Otros, sin características de eficiencia energética

8418.21.00.91

- - - - Usadas para la reventa, con características de eficiencia energética

8418.21.00.92

- - - - Usadas para la reventa, sin características de eficiencia energética

8418.21.00.93

- - - - Otros, con características de eficiencia energética

8418.21.00.99

- - - - Otros, sin características de eficiencia energética

8418.29.10.11

- - - - - Usadas para la reventa.

8418.29.10.19

- - - - - Otros

8418.29.10.91

- - - - - Usadas para la reventa

8418.29.10.99

- - - - - Otros

8418.29.90.11

- - - - - Usadas para la reventa

8418.29.90.19

- - - - - Otros

8418.29.90.91

- - - - - Usadas para la reventa

8418.29.90.99

- - - - - Otros

8418.30.00.10

- -  Con características de eficiencia energética

8418.30.00.90

- - Otros

8418.40.00.10

- - Con características de eficiencia energética

8418.40.00.90

- - Otros

8418.50.00.10

- - Vitrinas refrigeradoras, de compresión, son su equipo de refrigeración aun cuando no este incorporado, de peso unitario superior a 200 kg, para autoservicio.

8418.50.00.90

- - Otros

8418.61.10.10

- - - - Equipo de enfriamiento de leche y equipo de frío para mantenimiento de huevos fértiles para uso agropecuario

8418.61.10.90

- - - -  Otros

8418.61.90.00

- - - Otros

8418.69.10.00

- - - Fuentes para agua y otros aparatos enfriadores de bebidas

8418.69.90.10

- - - - Equipo de enfriamiento de leche y equipo de frío para mantenimiento de huevos fértiles para uso agrícola

8418.69.90.90

- - - -  Otros

8418.99.00.10

- - - Para equipo de enfriamiento de leche en uso agropecuario

 

2. Esta disposición rige quince días hábiles después de su publicación.  Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

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