DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS
Resolución DGA-121-2010.—Dirección General de Aduanas.—San José, a las
quince horas del siete de abril de dos mil diez.
Considerando:
I.—Que el artículo 11 de la
Ley General de Aduanas, dispone que “La Dirección General
de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde
la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y
las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas;
la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y
dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la
decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”. Lo
anterior, en concordancia con los artículos 6 y 7 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas.
II.—Que el artículo 6 de la Ley General de
Aduanas, punto b) establece entre los fines del régimen jurídico aduanero
“Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior”, por ende la Dirección General
de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de los trámites de los
servicios aduaneros, a través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de
procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.
III.—Que el artículo 9 de la Ley General de
Aduanas, punto f), dispone que entre las funciones del Servicio Nacional de
Aduanas, está “Aplicar, en coordinación con las demás oficinas competentes, las
regulaciones no arancelarias que norman las entradas y salidas del territorio
aduanero, de vehículos, unidades de
transporte y mercancías.”
IV.—Que el Artículo 4 de la Ley General de la Administración
Pública Nº 6227 de 02 de mayo de 1978, regula “La actividad
de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios
fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios”.
V.—Que el Artículo 6 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, Decreto No. 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, establece:
“Es competencia de la Dirección General,
determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y
acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico
aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”.
VI.—Que el Artículo 7, del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, Decreto No. 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección General
de Aduanas están:
“i. Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes
relacionados con el proceso aduanero, con el fin de armonizar las políticas
aduaneras“.
VII.—Que el
artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de
Gestión Técnica establece:
“e. Mantener actualizados
los sistemas de información y registro de auxiliares, asegurando su adecuado control.
f. Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de
Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones
correspondientes en materia de su competencia”.
VIII.—Que según el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, supra citado, “Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la
definición de los asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en
materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento
de convenios internacionales, así como mantener actualizado el arancel,
facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas…”
IX.—Que el artículo 21 bis, literal b., del
Reglamento a la Ley
General de Aduanas ya citado, encarga al Departamento de
Técnica Aduanera de la
Dirección de Gestión Técnica entre otras funciones:
“e. Analizar los decretos que se publiquen, oficios, solicitudes
y otros que impliquen la modificación del Arancel Integrado y realizar las
acciones y coordinaciones que correspondan con las dependencias competentes,
para su inclusión.
g. Mantener actualizado el arancel integrado y definir las políticas,
planificar y coordinar el ingreso de la información arancelaria y normas
técnicas.
j. Brindar información sobre el arancel y normas técnicas.”
X.—Que con la Ley
7346 de 09 de enero de 1992, se adopta el SAC “Sistema Arancelario
Centroamericano”, basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado S. A.
“nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías”, auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual
constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y
exportación a nivel centroamericano.
XI.—Que mediante Decreto Ejecutivo No. 22593 de
fecha 12 de noviembre de 1993, publicado en La Gaceta Nº 217
Alcance 39 y el Decreto Ejecutivo No. 22594 de fecha 12 de noviembre de
1993, publicado en La Gaceta Nº 217,
Alcance 39, se adiciona al SAC seis columnas que incluyan entre otros “(e) los
códigos de las Notas Técnicas (N.T.) que identifican el tipo de documento y la
oficina encargada de emitirlo…”
XII.—Que la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1996 publicada en La Gaceta Nº 215 de
13 de noviembre de 1995, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 49, 60. d, 62,
63, establece el fundamento para regular
el medio ambiente y en lo que interesa
los artículos 1 y 2 señalan:
“Artículo 1.- La presente ley
procurará dotar, a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos
necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El
Estado, mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará ese derecho,
en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación. Se define como ambiente el
sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y
sus interacciones e interrelaciones con el ser humano.
Artículo 2º—Los principios que inspiran esta ley son los siguientes:
a) El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, con las
excepciones que establezcan la Constitución Política, los convenios
internacionales y las leyes. El Estado y
los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles,
que son de utilidad pública social.
b) Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y
ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo,
según 50 de nuestra Constitución Política.
c) El Estado velará por la utilización racional de los elementos
ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los
habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un
desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo
que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de
las generaciones futuras.
d) Quien contamine el ambiente o le ocasiones daño será responsable,
conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales
vigentes.
e) El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues
afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta
contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas;
cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y
ético, porque atenta contra la existencia de las generaciones presentes y
futuras.”
XIII.—Que la Ley
General de Salud N°
5395 del 30 de octubre de 1973 en sus
artículos 239 al 245 y 252, señala los deberes y restricciones a que quedan
sujetas las personas en sus acciones y operaciones relativas a sustancias
tóxicas y peligrosas, y de manera especial el artículo 239 establece:
“Artículo 239.—Ninguna
persona natural o jurídica podrá importar, fabricar, manipular, almacenar,
vender, transportar, distribuir o suministrar sustancias o productos tóxicos y
sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter radioactivo, comburente,
inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados peligrosos por el
Ministerio, con riesgo o daño para la salud o la vida de las personas y sin
sujeción estricta a las exigencias reglamentarias o a las especiales que el Ministerio pueda dictar
para precaver tal riesgo o peligro.”
XIV.—Que con Ley 7228 del 6 de mayo de 1991, se
aprueba la Adhesión
de Costa Rica al Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono”, regulado en
los artículos 1, 2, 10 inciso 1) siguientes y concordantes.
XV.—Que en el artículo 1, siguientes y concordantes,
de la Ley N°
7223 del 08 de abril de 1991, se publica la “APROBACION DEL PROTOCOLO DE
MONTREAL. RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO, SUSCRITO EL
16 DE SETIEMBRE DE 1987”,
el cual es un tratado internacional diseñado para proteger la capa de ozono, a
través del control de producción de las sustancias que se creen responsables
del agotamiento de esta capa.
XVI.—Que mediante Decreto Nº 35676-S-H-MAG-MINAET
publicado en La Gaceta
45 del 05 de marzo de 2010, se aprueba el Reglamento de control de sustancias
agotadoras de la capa de ozono (SAO) de acuerdo a la Ley No. 7223 y sus
enmiendas, con el objeto de establecer las medidas y norma de cumplimiento
obligatorio para controlar y disminuir el uso de sustancias agotadoras de la capa
de ozono (SAO) de acuerdo a las obligaciones asumidas por Costa Rica con la
ratificación del Protocolo de Montreal y sus Enmiendas.
XVII.—Que con Decreto No. 35694-MINAET-H-RE,
publicado en La Gaceta
Nº 46 del 08 de marzo de 2010, se incorpora el anexo D del
Protocolo de Montreal, la Lista
de productos que contienen sustancias controladas especificadas en el anexo A
de este protocolo.
XVIII.—Que la Oficina Técnica
del Ozono está adscrita a la Dirección General de Calidad Ambiental del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y entre otras funciones le
corresponde implementar mecanismos para la reducción gradual de Sustancias
Agotadoras del Ozono (SAO).
XIX.—Que con oficio COGO-034-2010, de fecha 19 de
marzo de 2010, suscrito por la Licenciada María
Guzmán Ortiz, Directora Gestión de Calidad Ambiental, Oficina Técnica del
Ozono, del Ministerio del Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones, Punto Focal Protocolo de Montreal, con el fin de
dar cumplimiento con el compromiso asumido por el país con el Protocolo de
Montreal, de regular la importación o exportación de las sustancias controladas
especificadas en sus Anexo A (Sustancias Controladas) y D (Lista de Productos
que contienen sustancias especificadas en el Anexo A); solicita incluir Nota Técnica
a la mercancías detalladas en el Por tanto de esta Resolución.
XX.—Que la “Autorización de importación,
exportación o reexportación de la Comisión
Gubernamental del Ozono.”, actualmente se identifica como
Nota Técnica con el código 38.
XXI.—Que con el fin de acatar la implementación de la Nota Técnica
indicada en el Arancel Automatizado, se efectuarán los cambios necesarios en el
mismo. En este sentido, se les recuerda
a las Agencias de Aduana que deben realizar la correspondiente actualización en
el arancel que cada una utilice. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas número
7557 de fecha 20 de
octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley
General de Aduanas Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de
1996, sus reformas
y modificaciones vigentes, y con sustento en las consideraciones
anteriores, esta Dirección General de Aduanas
dispone:
1. Incluir la Nota Técnica 38 en el Arancel
Automatizado, a los incisos arancelarios siguientes.
INCISO ARANCELARIO
|
DESCRIPCIÓN
|
8415.10.00.11
|
- - - Con características de eficiencia energética
|
8415.10.00.19
|
- - - Otros
|
8415.10.00.20
|
- - Del tipo sistema de elementos separados (“Split-system)
|
8415.20.00.10
|
- - Identificables para vehículos movidos con energía eléctrica
|
8415.20.00.90
|
- - Los demás
|
8415.81.00.00
|
- - Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión de ciclo térmico
(bombas de calor reversibles)
|
8415.82.00.00
|
- - Los demás, con equipo de enfriamiento
|
8415.83.00.00
|
- - Sin equipo de enfriamiento
|
8415.90.00.90
|
- - Otras
|
8418.21.00.11
|
- - - - Usadas para la reventa, con características de eficiencia
energética.
|
8418.21.00.12
|
- - - - Usadas para la reventa,
sin características de eficiencia energética
|
8418.21.00.13
|
- - - - Otros, con características de eficiencia energética
|
8418.21.00.19
|
- - - - Otros, sin características de eficiencia energética
|
8418.21.00.91
|
- - - - Usadas para la reventa, con características de eficiencia
energética
|
8418.21.00.92
|
- - - - Usadas para la reventa, sin características de eficiencia
energética
|
8418.21.00.93
|
- - - - Otros, con características de eficiencia energética
|
8418.21.00.99
|
- - - - Otros, sin características de eficiencia energética
|
8418.29.10.11
|
- - - - - Usadas para la reventa.
|
8418.29.10.19
|
- - - - - Otros
|
8418.29.10.91
|
- - - - - Usadas para la reventa
|
8418.29.10.99
|
- - - - - Otros
|
8418.29.90.11
|
- - - - - Usadas para la reventa
|
8418.29.90.19
|
- - - - - Otros
|
8418.29.90.91
|
- - - - - Usadas para la reventa
|
8418.29.90.99
|
- - - - - Otros
|
8418.30.00.10
|
- - Con características de
eficiencia energética
|
8418.30.00.90
|
- - Otros
|
8418.40.00.10
|
- - Con características de eficiencia energética
|
8418.40.00.90
|
- - Otros
|
8418.50.00.10
|
- - Vitrinas refrigeradoras, de compresión, son su equipo de
refrigeración aun cuando no este incorporado, de peso unitario superior a 200 kg, para autoservicio.
|
8418.50.00.90
|
- - Otros
|
8418.61.10.10
|
- - - - Equipo de enfriamiento de leche y equipo de frío para
mantenimiento de huevos fértiles para uso agropecuario
|
8418.61.10.90
|
- - - - Otros
|
8418.61.90.00
|
- - - Otros
|
8418.69.10.00
|
- - - Fuentes para agua y otros aparatos enfriadores de bebidas
|
8418.69.90.10
|
- - - - Equipo de enfriamiento de leche y equipo de frío para
mantenimiento de huevos fértiles para uso agrícola
|
8418.69.90.90
|
- - - - Otros
|
8418.99.00.10
|
- - - Para equipo de enfriamiento de leche en uso agropecuario
|
2. Esta disposición rige quince días hábiles después
de su publicación. Comuníquese y
publíquese en el Diario Oficial La
Gaceta.