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 Normativa >> Resolución 322 >> Fecha 17/09/2010 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 322 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RES-DGA-322-2010.—San José, a las diez horas del día diecisiete de setiembre de dos mil diez.

Considerando:

I.—Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 publicada en La Gaceta Nº 212 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, establece que uno de los fines del régimen jurídico es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.

II.—Que el artículo 9 de la Ley General de Aduanas, establece como funciones del Servicio Nacional de Aduanas, actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos, tecnológicos y a los requerimientos del Comercio Internacional.

III.—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, señala que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, que en el uso de su competencia le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas, la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo.

IV.—Que mediante la Resolución RES-DGA-203-2005 de fecha 22 de junio del dos mil cinco, publicada en el Alcance Nº 23 a La Gaceta Nº 143, la Dirección General de Aduanas, aprueba el “Manual de Procedimientos Aduaneros”, referente a los procedimientos de “Ingreso y Salida de Mercancías, Vehículos y Unidades de Transporte; Tránsito Aduanero; Depósito Fiscal e Importación Definitiva y Temporal”.

V.—Que con la circular DGT-077-2007 de fecha 21 de mayo de 2007 se desactivó la modalidad de tránsito consolidado, siendo necesario dejar sin efecto la política general 19º) del manual de procedimiento de Tránsito Aduanero.

VI.—Que con la resolución RES-DGA-007-2010 de fecha 11 de enero de 2010, se oficializa el manual de procedimientos de Zonas Francas, estableciéndose en el Capítulo IV Salidas de Mercancías del Régimen, apartado 1) de la Exportación de Mercancías del Régimen, sección I Políticas de Operación, punto 12º), la posibilidad de que las ubicaciones estacionamiento transitorio finalicen de manera inmediata el viaje generado por el DUA siempre que haya sido declarado como destino final.

VII.—Que con la resolución RES-DGA-032-2010 de fecha 01 de febrero de 2010, la Dirección General de Aduana oficializa que en los DUA de tránsito aduanero se pueda enviar mensajes de modificación para variar la información declarada en los campos TIPO_TRAN y CNT_NUMERO.

VIII.—Que con la resolución RES-DGA-321-2010 de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diez, se amplía la Resolución RES-DGA-603-2006 de las ocho horas del día diecisiete de agosto del dos mil seis, para establecer a los Representantes y a los transportistas internacionales terrestres la obligación de recibir y dar respuesta a los mensajes de Observaciones y Notificaciones que el sistema Informático para el Control Aduanero TICA les envíe, producto del proceso de revisión a que sea sometida la declaración aduanera de tránsito, de conformidad con los perfiles de riesgo vigentes.

IX.—Que esta Dirección General, ha atendido observaciones planteadas por los diferentes usuarios que interactúan con el Servicio Nacional de Aduanas, quienes manifiestan problemas para gestionar correcciones en las declaraciones de tránsito aduanero.

X.—Que con el fin de subsanar los inconvenientes señalados, la Dirección General de Aduanas considera necesario habilitar el módulo denominado “OK y Observaciones” del Sistema Informático para el Control Aduanero TICA, para que la aduana de control pueda realizar ajustes a los DUAS en donde se haya declarado bloque de Tránsito.

XI.—Que en aras de la aplicación del principio de transparencia y publicidad que rigen los actos de la función pública, la presente resolución fue sometida oportunamente a consulta de los distintos gremios aduaneros, así como usuarios internos y externos involucrados en la operativa.

XII.—Que de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la LGA y a efectos de lograr un adecuado ejercicio del control aduanero, facilitar y agilizar las operaciones aduaneras, la Dirección General de Aduanas ha determinado necesario realizar algunos ajustes al “Manual de Procedimientos Aduaneros” oficializado mediante la Resolución RES-DGA-203-2005 de fecha 22 de junio del dos mil cinco publicado en el Alcance Nº 23 a La Gaceta Nº 143, específicamente al procedimiento de “Tránsito Aduanero” a efectos de realizar ajustes a los DUAS en donde se haya declarado bloque de Tránsito, mediante el módulo “OK y Observaciones”, por parte de los funcionarios destacados en las aduanas operativas. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones aduaneras que otorgan los artículos 6 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 9, 11, 22, de la Ley General de Aduanas y sus reformas, 130 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas y del Decreto Ejecutivo 32456-H.

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:

1        Adicionar al Manual de Procedimientos Aduaneros, resolución RES-DGA-203-2005 del 22 de junio de 2005 publicado en el Alcance número 23 de La Gaceta Nº 143 del 26 de julio de 2005 y sus modificaciones, al Procedimiento de Tránsito Aduanero, Capítulo II, Procedimiento Común, de la Sección I Políticas Generales, los puntos 57º) 58º), 59º), 60º), 61º), 62º), 63º) y 64º) y a la Sección VII, De la Revisión Documental y Reconocimiento Físico, el apartado B- Actuaciones del Declarante el punto 10º), para que en lo sucesivo se lea así:

CAPÍTULO II

Procedimiento Común

I.—Políticas Generales

(…)

57º)  Cuando las UT y sus mercancías se mantengan y se declaren en la ubicación estacionamiento transitorio, deberán permanecer con precinto de seguridad y de corresponder reconocimiento físico, deberán trasladarse a un depósito aduanero o andén de la aduana para su inspección.

58º)  Si durante el proceso de revisión documental y reconocimiento físico, el funcionario aduanero determina diferencias en la naturaleza de las mercancías declaradas y las revisadas, los bultos que presenten tales inconsistencias no se les autorizará el tránsito aduanero y deberán retenerse a efectos de iniciar los procedimientos que pudieran corresponder. Tratándose de bultos sobrantes de mercancías de la misma naturaleza, a las declaradas, éstos quedarán retenidos sujetos a la presentación de la justificación según lo establece la legislación vigente. En uno y otro caso, el funcionario aduanero deberá levantar acta y para los bultos sobrantes y faltantes señalará al transportista que gestione su registro en el manifiesto de ingreso, a efectos de la justificación respectiva, sin detrimento que las mercancías correctamente declaradas puedan continuar el tránsito.

59º)  El declarante de tránsito en cualquiera de las modalidades, podrá gestionar el desistimiento del DUA por medio del mensaje de modificación, cuando éste se encuentre en estado HAB o LIQ. En este caso, deberá indicar en los campos del mensaje TIPO_ACCI la opción C y SOL_DESISTIM la letra “S” para expresar su intención de desistir de la operación de tránsito. En caso de que el DUA de tránsito aduanero se encuentre en cualquier otro estado, el desistimiento deberá gestionarse por escrito ante la aduana de control, previa justificación de las razones de la solicitud.

60º)  El declarante deberá realizar las acciones necesarias para que el DUA de tránsito alcance el estado VIA en el plazo máximo de 72 horas naturales contadas a partir fecha de aceptación del DUA; caso contrario toda declaración de tránsito en estado HAB o LIQ será anulada por el sistema en los términos siguientes:

i.     DUA contra manifiesto de carga será anulado a las cero horas del día dieciséis hábil, contado a partir de la fecha y hora de la oficialización del manifiesto de ingreso, devolviéndose los bultos al manifiesto de ingreso en estado de abandono.

ii.    DUA contra movimiento de inventario será anulado a las cero horas del día dieciséis hábil contado a partir de la fecha de aceptación del DUA. Los bultos serán devueltos al inventario sin ponerlos en abandono, excepto que se haya cumplido el plazo autorizado para la permanencia en el régimen de depósito fiscal.

iii.    Para el caso de los DUA de tránsito para mercancías bajo el régimen de zonas francas, será anulado a las cero horas del día dieciséis hábil contado a partir de la fecha de aceptación del DUA, manteniendo los bultos bajo responsabilidad de la empresa de zona franca.

        Todo lo anterior, sin detrimento del inicio de los procedimientos sancionatorios que en derecho correspondan.

61º)  En el caso de un DUA de tránsito internacional de paso o que deba finalizar en una aduana distinta a la de ingreso, que se encuentre estado HAB o LIQ y que haya superado las 72 horas naturales desde la fecha de aceptación, la aduana de ingreso realizará las actuaciones correspondientes a efectos de que el transportista internacional terrestre continúe con la declaración o en su defecto gestione el desistimiento del DUA si correspondiere.

62º)  El declarante podrá solicitar en la aduana de inicio (partida) del tránsito, el cambio de la ubicación destino declarada en el DUA, siempre que el viaje del DUA no se encuentre en estado COM (completado); dicha modificación la realizará el funcionario aduanero en el módulo “ OK y Observaciones” anotando número y fecha de la resolución que así lo acuerde. De estar el viaje en estado COM, el declarante deberá gestionar un DUA de movilización (80-16) en la aduana de destino.

63º)  Para los DUA de cualquier régimen aduanero con bloque de tránsito, el funcionario aduanero en la aduana de control a través del “Módulo OK y Observaciones” podrá realizar ajustes por solicitud del declarante o producto del proceso de revisión. Los cambios permitidos son: contenedor, agregar o modificar precinto, bultos y peso, movimiento de inventario, matrícula del medio de transporte, chofer, transportista aduanero de acuerdo al régimen, aduana de destino y ubicación destino. Dichos cambios deberán consignarse en un acta o resolución administrativa.

64º)  Todo declarante de tránsito o traslado que realice movilizaciones de mercancías en unidades refrigeradas o congeladas y/o mercancías tóxicas o peligrosas o que requieran una manipulación especial, sólo podrá declarar como ubicación destino aquella en las que se cumpla con las disposiciones vigentes en materia de descarga, estiba, depósito, movilización, identificación y conservación de mercancías.

(…)

VII.—De la Revisión Documental y el Reconocimiento Físico.

B.      Actuaciones del Declarante.

10º)  En caso de determinarse bultos faltantes, sobrantes o mercancías de distinta naturaleza, firmará el acta que al efecto confeccione el funcionario aduanero y coordinará con el transportista responsable del ingreso de las mercancías el registro del sobrante o faltante en el manifiesto de ingreso.


 

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