DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS
RES-DGA-322-2010.—San José, a las diez horas
del día diecisiete de setiembre de dos mil diez.
Considerando:
I.—Que el artículo 6 de la Ley General de
Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 publicada en La Gaceta Nº 212
del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, establece que uno de los fines del
régimen jurídico es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.
II.—Que
el artículo 9 de la Ley General de Aduanas, establece como funciones del
Servicio Nacional de Aduanas, actualizar los procedimientos aduaneros y
proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios
técnicos, tecnológicos y a los requerimientos del Comercio Internacional.
III.—Que
el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, señala que la Dirección General de
Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, que en
el uso de su competencia le corresponde la dirección técnica y administrativa
de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le
conceden al Servicio Nacional de Aduanas, la emisión de políticas y directrices
para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo.
IV.—Que
mediante la Resolución RES-DGA-203-2005 de fecha 22 de junio del dos mil cinco,
publicada en el Alcance Nº 23 a
La Gaceta Nº 143, la Dirección General de Aduanas, aprueba el “Manual de
Procedimientos Aduaneros”, referente a los procedimientos de “Ingreso y Salida
de Mercancías, Vehículos y Unidades de Transporte; Tránsito Aduanero; Depósito
Fiscal e Importación Definitiva y Temporal”.
V.—Que
con la circular DGT-077-2007 de fecha 21 de mayo de 2007 se desactivó la
modalidad de tránsito consolidado, siendo necesario dejar sin efecto la
política general 19º) del manual de procedimiento de Tránsito Aduanero.
VI.—Que
con la resolución RES-DGA-007-2010 de fecha 11 de enero de 2010, se oficializa
el manual de procedimientos de Zonas Francas, estableciéndose en el Capítulo IV
Salidas de Mercancías del Régimen, apartado 1) de la Exportación de Mercancías
del Régimen, sección I Políticas de Operación, punto 12º), la posibilidad de
que las ubicaciones estacionamiento transitorio finalicen de manera inmediata
el viaje generado por el DUA siempre que haya sido declarado como destino
final.
VII.—Que
con la resolución RES-DGA-032-2010 de fecha 01 de febrero de 2010, la Dirección
General de Aduana oficializa que en los DUA de tránsito aduanero se pueda
enviar mensajes de modificación para variar la información declarada en los
campos TIPO_TRAN y CNT_NUMERO.
VIII.—Que
con la resolución RES-DGA-321-2010 de fecha diecisiete de setiembre de dos mil
diez, se amplía la Resolución RES-DGA-603-2006 de las ocho horas del día
diecisiete de agosto del dos mil seis, para establecer a los Representantes y a
los transportistas internacionales terrestres la obligación de recibir y dar
respuesta a los mensajes de Observaciones y Notificaciones que el sistema
Informático para el Control Aduanero TICA les envíe, producto del proceso de
revisión a que sea sometida la declaración aduanera de tránsito, de conformidad
con los perfiles de riesgo vigentes.
IX.—Que
esta Dirección General, ha atendido observaciones planteadas por los diferentes
usuarios que interactúan con el Servicio Nacional de Aduanas, quienes
manifiestan problemas para gestionar correcciones en las declaraciones de
tránsito aduanero.
X.—Que
con el fin de subsanar los inconvenientes señalados, la Dirección General de
Aduanas considera necesario habilitar el módulo denominado “OK y Observaciones”
del Sistema Informático para el Control Aduanero TICA, para que la aduana de
control pueda realizar ajustes a los DUAS en donde se haya declarado bloque de
Tránsito.
XI.—Que
en aras de la aplicación del principio de transparencia y publicidad que rigen
los actos de la función pública, la presente resolución fue sometida
oportunamente a consulta de los distintos gremios aduaneros, así como usuarios
internos y externos involucrados en la operativa.
XII.—Que
de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la LGA y a efectos de lograr un
adecuado ejercicio del control aduanero, facilitar y agilizar las operaciones
aduaneras, la Dirección General de Aduanas ha determinado necesario realizar
algunos ajustes al “Manual de Procedimientos Aduaneros” oficializado mediante
la Resolución RES-DGA-203-2005 de fecha 22 de junio del dos mil cinco publicado
en el Alcance Nº 23 a
La Gaceta Nº 143, específicamente al procedimiento de “Tránsito
Aduanero” a efectos de realizar ajustes a los DUAS en donde se haya declarado
bloque de Tránsito, mediante el módulo “OK y Observaciones”, por parte de los
funcionarios destacados en las aduanas operativas. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones de hecho
y derecho de cita, potestades y demás atribuciones aduaneras que otorgan los
artículos 6 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 9, 11, 22, de la Ley
General de Aduanas y sus reformas, 130 bis del Reglamento a la Ley General de
Aduanas y del Decreto Ejecutivo 32456-H.
EL
SUBDIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
1 Adicionar al Manual de Procedimientos
Aduaneros, resolución RES-DGA-203-2005 del 22 de junio de 2005 publicado en el
Alcance número 23 de La Gaceta Nº 143 del 26 de julio de 2005 y sus
modificaciones, al Procedimiento de Tránsito Aduanero, Capítulo II,
Procedimiento Común, de la Sección I Políticas Generales, los puntos 57º) 58º),
59º), 60º), 61º), 62º), 63º) y 64º) y a la Sección VII, De la Revisión
Documental y Reconocimiento Físico, el apartado B- Actuaciones del Declarante
el punto 10º), para que en lo sucesivo se lea así:
CAPÍTULO
II
Procedimiento
Común
I.—Políticas Generales
(…)
57º) Cuando las UT y sus mercancías se mantengan y
se declaren en la ubicación estacionamiento transitorio, deberán permanecer con
precinto de seguridad y de corresponder reconocimiento físico, deberán
trasladarse a un depósito aduanero o andén de la aduana para su inspección.
58º) Si durante el proceso de revisión documental y
reconocimiento físico, el funcionario aduanero determina diferencias en la
naturaleza de las mercancías declaradas y las revisadas, los bultos que
presenten tales inconsistencias no se les autorizará el tránsito aduanero y
deberán retenerse a efectos de iniciar los procedimientos que pudieran
corresponder. Tratándose de bultos sobrantes de mercancías de la misma
naturaleza, a las declaradas, éstos quedarán retenidos sujetos a la
presentación de la justificación según lo establece la legislación vigente. En
uno y otro caso, el funcionario aduanero deberá levantar acta y para los bultos
sobrantes y faltantes señalará al transportista que gestione su registro en el
manifiesto de ingreso, a efectos de la justificación respectiva, sin detrimento
que las mercancías correctamente declaradas puedan continuar el tránsito.
59º) El declarante de tránsito en cualquiera de las
modalidades, podrá gestionar el desistimiento del DUA por medio del mensaje de
modificación, cuando éste se encuentre en estado HAB o LIQ. En este caso,
deberá indicar en los campos del mensaje TIPO_ACCI la opción C y SOL_DESISTIM
la letra “S” para expresar su intención de desistir de la operación de
tránsito. En caso de que el DUA de tránsito aduanero se encuentre en cualquier
otro estado, el desistimiento deberá gestionarse por escrito ante la aduana de
control, previa justificación de las razones de la solicitud.
60º) El declarante deberá realizar las acciones
necesarias para que el DUA de tránsito alcance el estado VIA en el plazo máximo
de 72 horas naturales contadas a partir fecha de aceptación del DUA; caso
contrario toda declaración de tránsito en estado HAB o LIQ será anulada por el sistema
en los términos siguientes:
i. DUA contra manifiesto de carga será anulado
a las cero horas del día dieciséis hábil, contado a partir de la fecha y hora
de la oficialización del manifiesto de ingreso, devolviéndose los bultos al
manifiesto de ingreso en estado de abandono.
ii. DUA contra movimiento de inventario será
anulado a las cero horas del día dieciséis hábil contado a partir de la fecha
de aceptación del DUA. Los bultos serán devueltos al inventario sin ponerlos en
abandono, excepto que se haya cumplido el plazo autorizado para la permanencia
en el régimen de depósito fiscal.
iii. Para el caso de los DUA de tránsito para
mercancías bajo el régimen de zonas francas, será anulado a las cero horas del
día dieciséis hábil contado a partir de la fecha de aceptación del DUA,
manteniendo los bultos bajo responsabilidad de la empresa de zona franca.
Todo lo anterior, sin detrimento del
inicio de los procedimientos sancionatorios que en derecho correspondan.
61º) En el caso de un DUA de tránsito internacional
de paso o que deba finalizar en una aduana distinta a la de ingreso, que se
encuentre estado HAB o LIQ y que haya superado las 72 horas naturales desde la
fecha de aceptación, la aduana de ingreso realizará las actuaciones
correspondientes a efectos de que el transportista internacional terrestre
continúe con la declaración o en su defecto gestione el desistimiento del DUA
si correspondiere.
62º) El declarante podrá solicitar en la aduana de
inicio (partida) del tránsito, el cambio de la ubicación destino declarada en
el DUA, siempre que el viaje del DUA no se encuentre en estado COM
(completado); dicha modificación la realizará el funcionario aduanero en el
módulo “ OK y Observaciones” anotando número y fecha de la resolución que así
lo acuerde. De estar el viaje en estado COM, el declarante deberá gestionar un
DUA de movilización (80-16) en la aduana de destino.
63º) Para los DUA de cualquier régimen aduanero con
bloque de tránsito, el funcionario aduanero en la aduana de control a través
del “Módulo OK y Observaciones” podrá realizar ajustes por solicitud del
declarante o producto del proceso de revisión. Los cambios permitidos son:
contenedor, agregar o modificar precinto, bultos y peso, movimiento de
inventario, matrícula del medio de transporte, chofer, transportista aduanero
de acuerdo al régimen, aduana de destino y ubicación destino. Dichos cambios
deberán consignarse en un acta o resolución administrativa.
64º) Todo declarante de tránsito o traslado que
realice movilizaciones de mercancías en unidades refrigeradas o congeladas y/o
mercancías tóxicas o peligrosas o que requieran una manipulación especial, sólo
podrá declarar como ubicación destino aquella en las que se cumpla con las
disposiciones vigentes en materia de descarga, estiba, depósito, movilización,
identificación y conservación de mercancías.
(…)
VII.—De la Revisión Documental y el
Reconocimiento Físico.
B. Actuaciones del Declarante.
10º) En caso de determinarse bultos faltantes,
sobrantes o mercancías de distinta naturaleza, firmará el acta que al efecto
confeccione el funcionario aduanero y coordinará con el transportista
responsable del ingreso de las mercancías el registro del sobrante o faltante
en el manifiesto de ingreso.