Artículo 40.—Plazo para reexportar. Antes del
vencimiento del plazo establecido para la importación temporal, el beneficiario
del régimen deberá reexportar las mercancías. Vencido dicho plazo sin que se
haya reexportado las mercancías se considerarán importadas definitivamente al
territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e
impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo, así como al
cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias. Lo anterior, sin
perjuicio de las sanciones aplicables previstas en la legislación vigente.
La autoridad aduanera
en el ejercicio de sus facultades de control y con el auxilio de la Policía de Control Fiscal
deberá poner en depósito fiscal las mercancías que se encuentren y/o circulen
en territorio aduanero nacional, sin haberse importado definitivamente o
reexportado dentro del plazo otorgado, cuando su naturaleza así lo permita.
En forma inmediata la
autoridad aduanera procederá a notificar la intimación de pago y el adeudo
tributario no pagado en cinco días hábiles contados a partir de su
notificación, se incrementará con un interés igual a la tasa básica pasiva
calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la fecha de vencimiento
del plazo, más quince puntos.
Si transcurrido el
plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la obligación
tributaria aduanera no se hubiere procedido al pago del adeudo tributario, las
mercancías se considerarán legalmente en abandono a favor del fisco y se
procederá con la subasta de las mercancías, conforme a los procedimientos
establecidos.
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