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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36757 >> Fecha 28/07/2011 >> Articulo 40
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36757 - Articulo 40
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Artículo 40
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Artículo 40.—Plazo para reexportar. Antes del vencimiento del plazo establecido para la importación temporal, el beneficiario del régimen deberá reexportar las mercancías. Vencido dicho plazo sin que se haya reexportado las mercancías se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo, así como al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones aplicables previstas en la legislación vigente.

La autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de control y con el auxilio de la Policía de Control Fiscal deberá poner en depósito fiscal las mercancías que se encuentren y/o circulen en territorio aduanero nacional, sin haberse importado definitivamente o reexportado dentro del plazo otorgado, cuando su naturaleza así lo permita.

En forma inmediata la autoridad aduanera procederá a notificar la intimación de pago y el adeudo tributario no pagado en cinco días hábiles contados a partir de su notificación, se incrementará con un interés igual a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la fecha de vencimiento del plazo, más quince puntos.

Si transcurrido el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la obligación tributaria aduanera no se hubiere procedido al pago del adeudo tributario, las mercancías se considerarán legalmente en abandono a favor del fisco y se procederá con la subasta de las mercancías, conforme a los procedimientos establecidos.

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