N° 36917-COMEX
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los
artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley
de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; los artículos
6-02 y 16-01, los capítulos V (Reglas de Origen) y VI (Procedimientos Aduaneros)
del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos y sus Anexos, suscrito el 05 de abril de 1994, Ley
de Aprobación N° 7474 del 20 de diciembre de 1994; y
CONSIDERANDO:
I.- Que
la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de
Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, aprobó la Decisión N°
23 de fecha 28 de octubre de 2011, relativa a la adopción de los formatos
únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen con sus respectivos
instructivos de llenado adjuntos a esa Decisión, así como la modificación a los
numerales 3, 4 y 9 último párrafo de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa
Rica, aprobadas mediante la Decisión N° 21 de fecha 27 de mayo de 2008 de dicha
Comisión Administradora.
II.- Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 34592-COMEX de fecha 10 de junio de
2008, la República de Costa Rica publicó y adoptó las Reglamentaciones
Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Costa Rica, contenidas en la Decisión N° 21 de fecha 27 de mayo de
2008 de la Comisión Administradora en mención, por lo que resulta necesario
modificar dicho Decreto Ejecutivo conforme a lo dispuesto en la Decisión N° 23
de fecha 28 de octubre de 2011.
III.- Que en cumplimiento de lo establecido en dicho Tratado y en el ordinal
anterior, debe ponerse en vigencia la citada Decisión.
Por tanto;
DECRETAN:
Publicación de la decisión Nº 23 de fecha 28 de octubre de 2011 de la
Comisión
Administradora del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa
Rica
y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Modificación a las
Reglamentaciones
Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos
y la República de Costa Rica y Adopción de los Formatos Únicos de
Certificado
de Origen y Declaración de Origen y sus Respectivos Instructivos de
Llenado.
Artículo 1.- Publíquese la Decisión N° 23 de fecha 28 de octubre de 2011 de la Comisión
Administradora del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa Rica y
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Modificación a las
Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica y Adopción de los Formatos Únicos
de Certificado de Origen y Declaración de Origen y sus Respectivos Instructivos
de Llenado, que continuación se transcriben:
Decisión N° 23
28 de octubre de 2011
MODIFICACIÓN A LAS REGLAMENTACIONES UNIFORMES DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA Y
ADOPCIÓN DE LOS FORMATOS ÚNICOS DE CERTIFICADO DE ORIGEN Y
DECLARACIÓN DE ORIGEN Y SUS RESPECTIVOS
INSTRUCTIVOS DE LLENADO
La Comisión Administradora
del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República
de Costa Rica (en adelante “el Tratado”), de conformidad con lo establecido en
los artículos 6-02 y 16-01 del Tratado;
DECIDE:
1) Adoptar los formatos
únicos de Certificado de origen y Declaración de Origen con sus respectivos
instructivo de llenado adjuntos a esta Decisión, los que se incorporan como
Anexo 1 a
las Reglamentaciones Uniformes del Tratado aprobadas mediante la Decisión N° 21
de la Comisión Administradora de fecha 27 de mayo de 2008.
2) Modificar los numerales 3,
4 y 9, último párrafo, de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado para que
en lo sucesivo se lean de la siguiente forma:
3. Para los efectos del artículo 6-03 del Tratado y las Reglamentaciones,
se entenderá por certificado de origen válido, el certificado de origen que
haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del
Tratado, y al formato e instructivo para su llenado acordado por las Partes,
que se incluye en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones.
4. El Certificado de origen y la declaración de origen que se establece en
el artículo 6-02 (2) y (3)(a) del Tratado deberán ser llenados, firmados y fechados
por el exportador o por el productor del bien, de acuerdo con lo dispuesto en
el instructivo de llenado correspondiente, contenido en el Anexo 1 de estas
Reglamentaciones, así como las disposiciones aplicables del Tratado y estas
Reglamentaciones. Los formatos mencionados en el numeral 3 y en éste párrafo
son de libre producción.
9. (…) No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en
el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos,
que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la
veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.
3) Los certificados de origen válidos que se hayan emitido con anterioridad
a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, seguirán siendo válidos
durante el plazo de su vigencia.
4) La presente Decisión entrará en vigor a los 30 días siguientes de la
fecha en que las Partes se notifique por escrito que se han completado sus
respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de esta
Decisión. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los
formatos únicos de Certificado de origen y Declaración de Origen y sus
respectivos instructivos de llenado en este acto aprobados, sustituirán a los
adoptados anteriormente por las Partes.
TRATADO DE
LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS
Y LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
INSTRUCTIVO
PARA EL LLENADO
DEL
CERTIFICADO DE ORIGEN
Con el propósito de recibir trato arancelario preferencial, este documento
deberá ser llenado en forma legible y en su totalidad por el exportador del
bien y el importados deberá tenerlo en su poder al momento de formular el
pedimento de importación o declaración de importación. Cuando el exportador no
sea el productor del bien, deberá llenar y firmar este documento con fundamento
en una declaración de origen que ampara el bien, llenada y firmada por el
respectivo productor. Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta.
Si el espacio del certificado es insuficiente para especificar las
particularidades necesarias para identificar los bienes y cualquier otra
información relacionada, el exportador o productor podrá especificar la
información en la hoja anexa.
Para los efectos del llenado de este certificado de origen, se entenderá
por:
Bien: Cualquier mercancía, producto, artículo o materia.
Número de En los Estados Unidos
Mexicanos, la clave del registro federal de contribuyentes (R.F.C)
Registro: En la República de
Costa Rica, la cédula jurídica para personas jurídicas o cédula de identidad
para personas físicas.
Partes: Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.
Tratado: El Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos Mexicanos y la
República de Costa Rica.
Campo N° 1: Indique el nombre completo, denominación, razón social,
domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y el número de
registro exportador.
Campo N° 2: Deberá llenarse solo en caso de que el certificado ampare
carias importaciones de bienes idénticos a los descritos en el campo 5, que se
importen a alguna de las Partes en un
período específico no mayor de un año contado a partir de la fecha de su firma
(período que cubre). La palabra “DE” deberá ir seguida por la fecha
(día/mes/año) a partir de la cual el certificado ampara el bien descrito (esta
fecha podrá ser posterior a la de la firma del certificado). La palabra “A”
deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que vence el período que
cubre el certificado. La importación del bien sujeto a trata arancelario
preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las
fechas indicadas.
Campo N° 3: Indique el nombre completo, denominación o razón social,
domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, o fax y el número de
registro del productor. En caso de que el certificado ampare bienes de más de
un productor anexe una lista de los productores adicionales, indicando para
cada un de ellos los datos anteriormente mencionados y haciendo referencia
directa al bien descrito en el campo 5. Cuando se desee que la información
contenida en este campo sea confidencial, podrá señalarse de la siguiente
manera: “ disponible a solicitud de la autoridad competente”. En caso de que el
productor y el exportador sean la misma persona, indique la palabra “mismo”.
Campo N° 4: Indique el nombre completo, denominación o razón social,
domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, o fax y el número de
registro del importador. En caso de no conocerse la identidad del importador,
indicar la palabra “desconocido”. Tratándose de varios importadores, indicar la
palabra “diversos”.
Campo N° 5: Proporcione una descripción completa de cada bien. La
descripción deberá ser suficiente para relacionarla con la descripción
contenida en la factura, así como la descripción que corresponda al bien en el
sistema Armonizado. En caso de que el certificado ampare una sola importación,
deberá indicarse la cantidad y unidad de mediad de cada bien, incluyendo el
número de serie, cuando éste exista así como el número de factura, tal como aparece
en la factura comercial. En caso de desconocerse, deberá indicarse otro número
de referencia único, como el número de orden de embarque.
Campo N° 6 Declare la clasificación arancelaria que corresponda en el país
a cuyo territorio se importe el bien.
Campo N° 7: Indique el criterio (de la A a la F) para cada bien descrito en
el campo 5. Para poder gozar del trato arancelaria preferencial, cada bien deberá cumplir con alguno de los
siguientes criterios. (Las reglas de origen se encuentran en el capítulo V y en
el anexo al artículo 5-03 del Tratado).
Criterios para trato preferencial:
- Sea un bien obtenido en su totalidad o
producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes.
- Sea producido en el territorio de una o ambas
Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como
originarios de conformidad con el capítulo V del Tratado.
- Sea producido en el territorio de una o ambas
partes a partir de materiales no originarias que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo al
artículo 5-03 del Tratado y cumplan las demás disposiciones aplicables del
capítulo V del Tratado.
- Sea producido en el territorio de una o ambas
Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de
clasificación arancelaria y otros requisitos y el bien cumpla con un
requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo
al artículo 5-03 del Tratado y se cumplan con las demás disposiciones
aplicables del capitulo V del Tratado;
- Sea producido en el territorio de una o ambas
Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se
especifica en el anexo al artículo 5-03 del Tratado y se cumplan las demás
disposiciones aplicables del capítulo V del Tratado; o
- Excepto para los bienes comprendidos en los
artículo 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el
territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no
originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio
de clasificación arancelaria debido a que:
i)
el bien se ha
importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha
clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2(a)
del Sistema Armonizado.
ii)
La partida
para bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no
se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como
para sus partes;
Siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo
con el artículo 5-04 del Tratado no sea inferior, salvo que se disponga otra
cosa en el artículo 5-27 o en el artículo 5-15 del Tratado, al 50% cuando se
utilice el método de valor de transacción o al 41.66 % cuando se utilice el método
de costo neto y se cumplan las demás disposiciones aplicables del capítulo V
del Tratado.
Campo N° 8: Para cada bien descrito en el campo 5,
cuando el bien no esté sujeto a un requisito de calor de contenido regional
(VCR), escriba “NO”. Cuando esté sujeto a dicho requisito indique “VT” cuando
al VCR del bien haya sido calculado con base en el método de valor de
transacción, o “CN” cuando l VCR del bien haya sido calculado con base en el
método de costo neto y se cumplan las demás disposiciones aplicables del
capítulo V del Tratado.
Campo N° 9: Este campo deberá ser llenado
únicamente cuando el exportador sea el productor del bien. Si para el cálculo
de origen del bien se utilizó alguna de las otras instancias para conferir
origen, indique lo siguiente: “DMI” (de minimis), “MAI” (materiales
intermedios), “ACU” (acumulación) y “BMF” (bienes y materiales fungibles). Si
ninguna instancia fue considerada, indique “NO”.
Campo N° 10: En este campo sólo deberá ser
utilizado cuando exista alguna observación n relación con este certificado.
Campo N° 11: Este campo deberá ser llenado,
firmado y fechado por el exportador. La fecha deberá ser aquella en que el
certificado se llenó y firmó.
TRATADO DE
LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
INSTRUCTIVO
PARA EL LLENADO
DE LA
DECLARACIÓN DE ORIGEN
Este documento deberá ser llenado en forma legible y en su totalidad por el
productor del bien y proporcionada en forma voluntaria al exportador del bien
para que con base en el mismo, este último llene y firme el certificado de
origen que ampare los bienes que se importen bajo trata arancelario
preferencial. Llenar a máquina o con letra de molde o imprenta.
Esta declaración tendrá una validez de hasta dos (2) años, en tanto no
cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten dicha declaración.
Para los efectos delllenado de esta declaración de origen, se entenderá
por:
Bien: Cualquier mercancía, producto, artículo o materia.
Número de En los Estados Unidos
Mexicanos, la clave del registro federal de contribuyentes (R.F.C)
Registro: En la República de
Costa Rica, la cédula jurídica para personas jurídicas o cédula de identidad
para personas físicas.
Partes: Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.
Tratado: El Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos Mexicanos y la
República de Costa Rica.
Campo N° 1: Indique el nombre completo, denominación, razón social,
domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y el número de
registro exportador.
Campo N° 2: Indique el nombre completo, denominación o razón social,
domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, o fax y el número de registro del exportador.
Campo N° 3: Proporcione una descripción completa del bien. La descripción
deberá ser suficiente para relacionarla con la descripción contenida en la
factura, así como la descripción que corresponda al bien el sistema Armonizado.
En caso de que la declaración ampare una sola operación/envío, deberá indicarse
la cantidad y unidad de mediada en cada bien, incluyendo el número de serie,
cuando éste exista, así como el número de factura, tal como aparece en la
factura comercial. En caso de desconocerse, deberá indicarse otro número de
referencia único, como el número de orden de embarque.
Campo N° 4: Declare la clasificación arancelaria a seis dígitos que
corresponda en el sistema Armonizado a casa bien descrito en el campo 3. En
caso de que el bien esté sujeto a una regla específica de origen que requiera
ocho dígitos de conformidad con el anexo al artículo 5-03 del Tratado, deberá
declararse a ocho dígitos la clasificación arancelaria que corresponda en el
país a cuyo territorio se importe el bien.
Campo N° 5: Indique el criterio (de la A a la F) para cada bien descrito en
el campo3. Para poder gozar del trato arancelario preferencial, casa bien
deberá cumplir con alguno de los siguientes criterios. (Las reglas de origen se
encuentran en el capítulo V y en el anexo al artículo 5-03 del Tratado).
Criterios para trato preferencial:
- sea un bien obtenido en su totalidad o
producido enteramente en territorio de una o ambas Partes.
- Sea producido en el territorio de una o
ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como
originarios de conformidad con el capítulo V del Tratado;
- Sea producido en el territorio de una o
ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un
cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se
especifica en el anexo al artículo 5-03 del Tratado y se cumplan las
demás disposiciones aplicables del capítulo V del Tratado;
- Sea producido en el territorio de una o
ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un
cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos y el bien cumpla
con un requisito de valor de contenido regional, según se epecifica en el
anexo al artículo 5-03 del Tratado y se cumplan con las demás
disposiciones aplicables del capítulo V del Tratado;
- Sea producido en el territorio de una o
ambas partes y se cumpla con un requisito de valor de contenido regional,
según se especifica en el anexo al artículo 5-03 del Tratado y se cumplan
las demás disposiciones aplicables del capítulo V del Tratado; o
- Excepto para los bienes comprendidos en los
capítulos 61 al 63 del sistema Armonizado, el bien sea producido en el
territorio de una o ambas Partes pero uno o más de los materiales no
originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio
de clasificación arancelaria debido a que:
i)
el bien se ha
importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha
clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2(a)
del Sistema Armonizado; o
ii)
la partida
para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida
no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien
como para sus partes;
Siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo
con el artículo 5-04 del Tratado, no sea inferior, salvo que se disponga otra
cosa en el artículo 5-27 o en el artículo 5-15 del Tratado, al 50% cuando se
utilice el método de valor de transacción o al 41.66 % cuando se utilice el
método de costo neto y se cumplan las demás disposiciones aplicables del
capítulo V del Tratado.
Campo N° 6: Para cada bien descrito en el campo 3, cuando el bien no esté
sujeto a un requisito de valor de contenido regional (VCR) , escriba “NO”.
Cuando esté sujeto a dicho requisito indique “VT” cuando el valor de contenido
regional (VCR) del bien haya sido calculado con base en el método de calor de
transacción, o “CN” cuando el VCR del bien haya sido calculado con base en el
método de costo neto. Si el VCR se calculó de acuerdo al método de costo neto,
indique las fechas de inicio y conclusión (días/mes/año) del periodo de cálculo.
(Referencia: párrafo 4, sección B, anexo al artículo 5-01 del Tratado).
Campo N° 7: Este campo deberá ser llenado únicamente si para el cálculo del
origen del bien se utilizó alguna de las otras instancias oara conferir origen,
indique lo siguiente: “DMI” (de minimis), “MAI” ( materiales intermedios),
“ACU” (acumulación) y “BMF” (bienes y materiales fungibles). En caso contrario,
indique “NO”.
Campo N° 8: Este campo deberá ser llenado, firmado y fechado por el
productor. La fecha deberá ser aquella en que la declaración se llenó y firmó.