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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36917 >> Fecha 10/11/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36917 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 36917-COMEX

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; los artículos 6-02 y 16-01, los capítulos V (Reglas de Origen) y VI (Procedimientos Aduaneros) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y sus Anexos, suscrito el 05 de abril de 1994, Ley de Aprobación N° 7474 del 20 de diciembre de 1994; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, aprobó la Decisión N° 23 de fecha 28 de octubre de 2011, relativa a la adopción de los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen con sus respectivos instructivos de llenado adjuntos a esa Decisión, así como la modificación a los numerales 3, 4 y 9 último párrafo de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, aprobadas mediante la Decisión N° 21 de fecha 27 de mayo de 2008 de dicha Comisión Administradora.

II.- Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 34592-COMEX de fecha 10 de junio de 2008, la República de Costa Rica publicó y adoptó las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, contenidas en la Decisión N° 21 de fecha 27 de mayo de 2008 de la Comisión Administradora en mención, por lo que resulta necesario modificar dicho Decreto Ejecutivo conforme a lo dispuesto en la Decisión N° 23 de fecha 28 de octubre de 2011.

III.- Que en cumplimiento de lo establecido en dicho Tratado y en el ordinal anterior, debe ponerse en vigencia la citada Decisión.

Por tanto;

DECRETAN:

Publicación de la decisión Nº 23 de fecha 28 de octubre de 2011 de la Comisión

Administradora del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa Rica

y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Modificación a las Reglamentaciones

Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos

y la República de Costa Rica y Adopción de los Formatos Únicos de Certificado

de Origen y Declaración de Origen y sus Respectivos Instructivos de Llenado.

        Artículo 1.- Publíquese la Decisión N° 23 de fecha 28 de octubre de 2011 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Modificación a las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica y Adopción de los Formatos Únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen y sus Respectivos Instructivos de Llenado, que continuación se transcriben:

Decisión N° 23

28 de octubre de 2011

MODIFICACIÓN A LAS REGLAMENTACIONES UNIFORMES DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO

ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA Y ADOPCIÓN DE LOS FORMATOS ÚNICOS DE CERTIFICADO DE ORIGEN Y

DECLARACIÓN DE ORIGEN Y SUS RESPECTIVOS INSTRUCTIVOS DE LLENADO

La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante “el Tratado”), de conformidad con lo establecido en los artículos 6-02 y 16-01 del Tratado;

DECIDE:

1)       Adoptar los formatos únicos de Certificado de origen y Declaración de Origen con sus respectivos instructivo de llenado adjuntos a esta Decisión, los que se incorporan como Anexo 1 a las Reglamentaciones Uniformes del Tratado aprobadas mediante la Decisión N° 21 de la Comisión Administradora de fecha 27 de mayo de 2008.

2)       Modificar los numerales 3, 4 y 9, último párrafo, de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado para que en lo sucesivo se lean de la siguiente forma:

3. Para los efectos del artículo 6-03 del Tratado y las Reglamentaciones, se entenderá por certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado acordado por las Partes, que se incluye en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones.

4. El Certificado de origen y la declaración de origen que se establece en el artículo 6-02 (2) y (3)(a) del Tratado deberán ser llenados, firmados y fechados por el exportador o por el productor del bien, de acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente, contenido en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones, así como las disposiciones aplicables del Tratado y estas Reglamentaciones. Los formatos mencionados en el numeral 3 y en éste párrafo son de libre producción.

9. (…) No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.

3) Los certificados de origen válidos que se hayan emitido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, seguirán siendo válidos durante el plazo de su vigencia.

4) La presente Decisión entrará en vigor a los 30 días siguientes de la fecha en que las Partes se notifique por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de esta Decisión. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los formatos únicos de Certificado de origen y Declaración de Origen y sus respectivos instructivos de llenado en este acto aprobados, sustituirán a los adoptados anteriormente por las Partes.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS

Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO

DEL CERTIFICADO DE ORIGEN

Con el propósito de recibir trato arancelario preferencial, este documento deberá ser llenado en forma legible y en su totalidad por el exportador del bien y el importados deberá tenerlo en su poder al momento de formular el pedimento de importación o declaración de importación. Cuando el exportador no sea el productor del bien, deberá llenar y firmar este documento con fundamento en una declaración de origen que ampara el bien, llenada y firmada por el respectivo productor. Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta.

Si el espacio del certificado es insuficiente para especificar las particularidades necesarias para identificar los bienes y cualquier otra información relacionada, el exportador o productor podrá especificar la información en la hoja anexa.

Para los efectos del llenado de este certificado de origen, se entenderá por:

Bien: Cualquier mercancía, producto, artículo o materia.

Número de  En los Estados Unidos Mexicanos, la clave del registro federal de contribuyentes (R.F.C)

Registro:      En la República de Costa Rica, la cédula jurídica para personas jurídicas o cédula de identidad para personas físicas.

Partes: Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.

Tratado: El Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.

Campo N° 1: Indique el nombre completo, denominación, razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y el número de registro exportador.

Campo N° 2: Deberá llenarse solo en caso de que el certificado ampare carias importaciones de bienes idénticos a los descritos en el campo 5, que se importen a alguna de las Partes en  un período específico no mayor de un año contado a partir de la fecha de su firma (período que cubre). La palabra “DE” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado ampara el bien descrito (esta fecha podrá ser posterior a la de la firma del certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que vence el período que cubre el certificado. La importación del bien sujeto a trata arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas.

Campo N° 3: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, o fax y el número de registro del productor. En caso de que el certificado ampare bienes de más de un productor anexe una lista de los productores adicionales, indicando para cada un de ellos los datos anteriormente mencionados y haciendo referencia directa al bien descrito en el campo 5. Cuando se desee que la información contenida en este campo sea confidencial, podrá señalarse de la siguiente manera: “ disponible a solicitud de la autoridad competente”. En caso de que el productor y el exportador sean la misma persona, indique la palabra “mismo”.

Campo N° 4: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, o fax y el número de registro del importador. En caso de no conocerse la identidad del importador, indicar la palabra “desconocido”. Tratándose de varios importadores, indicar la palabra “diversos”.

Campo N° 5: Proporcione una descripción completa de cada bien. La descripción deberá ser suficiente para relacionarla con la descripción contenida en la factura, así como la descripción que corresponda al bien en el sistema Armonizado. En caso de que el certificado ampare una sola importación, deberá indicarse la cantidad y unidad de mediad de cada bien, incluyendo el número de serie, cuando éste exista así como el número de factura, tal como aparece en la factura comercial. En caso de desconocerse, deberá indicarse otro número de referencia único, como el número de orden de embarque.

Campo N° 6 Declare la clasificación arancelaria que corresponda en el país a cuyo territorio se importe el bien.

Campo N° 7: Indique el criterio (de la A a la F) para cada bien descrito en el campo 5. Para poder gozar del trato arancelaria preferencial,  cada bien deberá cumplir con alguno de los siguientes criterios. (Las reglas de origen se encuentran en el capítulo V y en el anexo al artículo 5-03 del Tratado).

Criterios para trato preferencial:

  1. Sea un bien obtenido en su totalidad o producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes.
  2. Sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con el capítulo V del Tratado.
  3. Sea producido en el territorio de una o ambas partes a partir de materiales no originarias que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo al artículo 5-03 del Tratado y cumplan las demás disposiciones aplicables del capítulo V del Tratado.
  4. Sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos y el bien cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo al artículo 5-03 del Tratado y se cumplan con las demás disposiciones aplicables del capitulo V del Tratado;
  5. Sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo al artículo 5-03 del Tratado y se cumplan las demás disposiciones aplicables del capítulo V del Tratado; o
  6. Excepto para los bienes comprendidos en los artículo 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i)                     el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado.

ii)                   La partida para bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;

Siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 5-04 del Tratado no sea inferior, salvo que se disponga otra cosa en el artículo 5-27 o en el artículo 5-15 del Tratado, al 50% cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66 % cuando se utilice el método de costo neto y se cumplan las demás disposiciones aplicables del capítulo V del Tratado.

Campo N° 8: Para cada bien descrito en el campo 5, cuando el bien no esté sujeto a un requisito de calor de contenido regional (VCR), escriba “NO”. Cuando esté sujeto a dicho requisito indique “VT” cuando al VCR del bien haya sido calculado con base en el método de valor de transacción, o “CN” cuando l VCR del bien haya sido calculado con base en el método de costo neto y se cumplan las demás disposiciones aplicables del capítulo V del Tratado.

Campo N° 9: Este campo deberá ser llenado únicamente cuando el exportador sea el productor del bien. Si para el cálculo de origen del bien se utilizó alguna de las otras instancias para conferir origen, indique lo siguiente: “DMI” (de minimis), “MAI” (materiales intermedios), “ACU” (acumulación) y “BMF” (bienes y materiales fungibles). Si ninguna instancia fue considerada, indique “NO”.

Campo N° 10: En este campo sólo deberá ser utilizado cuando exista alguna observación n relación con este certificado.

Campo N° 11: Este campo deberá ser llenado, firmado y fechado por el exportador. La fecha deberá ser aquella en que el certificado se llenó y firmó.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO

DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN

Este documento deberá ser llenado en forma legible y en su totalidad por el productor del bien y proporcionada en forma voluntaria al exportador del bien para que con base en el mismo, este último llene y firme el certificado de origen que ampare los bienes que se importen bajo trata arancelario preferencial. Llenar a máquina o con letra de molde o imprenta.

Esta declaración tendrá una validez de hasta dos (2) años, en tanto no cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten dicha declaración.

Para los efectos delllenado de esta declaración de origen, se entenderá por:

Bien: Cualquier mercancía, producto, artículo o materia.

Número de  En los Estados Unidos Mexicanos, la clave del registro federal de contribuyentes (R.F.C)

Registro:      En la República de Costa Rica, la cédula jurídica para personas jurídicas o cédula de identidad para personas físicas.

Partes: Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.

Tratado: El Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.

Campo N° 1: Indique el nombre completo, denominación, razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y el número de registro exportador.

Campo N° 2: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, o fax y el  número de registro del exportador.

Campo N° 3: Proporcione una descripción completa del bien. La descripción deberá ser suficiente para relacionarla con la descripción contenida en la factura, así como la descripción que corresponda al bien el sistema Armonizado. En caso de que la declaración ampare una sola operación/envío, deberá indicarse la cantidad y unidad de mediada en cada bien, incluyendo el número de serie, cuando éste exista, así como el número de factura, tal como aparece en la factura comercial. En caso de desconocerse, deberá indicarse otro número de referencia único, como el número de orden de embarque.

Campo N° 4: Declare la clasificación arancelaria a seis dígitos que corresponda en el sistema Armonizado a casa bien descrito en el campo 3. En caso de que el bien esté sujeto a una regla específica de origen que requiera ocho dígitos de conformidad con el anexo al artículo 5-03 del Tratado, deberá declararse a ocho dígitos la clasificación arancelaria que corresponda en el país a cuyo territorio se importe el bien.

Campo N° 5: Indique el criterio (de la A a la F) para cada bien descrito en el campo3. Para poder gozar del trato arancelario preferencial, casa bien deberá cumplir con alguno de los siguientes criterios. (Las reglas de origen se encuentran en el capítulo V y en el anexo al artículo 5-03 del Tratado).

Criterios para trato preferencial:

    1. sea un bien obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes.
    2. Sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con el capítulo V del Tratado;
    3. Sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo al artículo 5-03 del Tratado y se cumplan las demás disposiciones aplicables del capítulo V del Tratado;
    4. Sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos y el bien cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se epecifica en el anexo al artículo 5-03 del Tratado y se cumplan con las demás disposiciones aplicables del capítulo V del Tratado;
    5. Sea producido en el territorio de una o ambas partes y se cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo al artículo 5-03 del Tratado y se cumplan las demás disposiciones aplicables del capítulo V del Tratado; o
    6. Excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 al 63 del sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i)                     el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado; o

ii)                   la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;

Siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 5-04 del Tratado, no sea inferior, salvo que se disponga otra cosa en el artículo 5-27 o en el artículo 5-15 del Tratado, al 50% cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66 % cuando se utilice el método de costo neto y se cumplan las demás disposiciones aplicables del capítulo V del Tratado. 

Campo N° 6: Para cada bien descrito en el campo 3, cuando el bien no esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional (VCR) , escriba “NO”. Cuando esté sujeto a dicho requisito indique “VT” cuando el valor de contenido regional (VCR) del bien haya sido calculado con base en el método de calor de transacción, o “CN” cuando el VCR del bien haya sido calculado con base en el método de costo neto. Si el VCR se calculó de acuerdo al método de costo neto, indique las fechas de inicio y conclusión (días/mes/año) del periodo de cálculo. (Referencia: párrafo 4, sección B, anexo al artículo 5-01 del  Tratado).

Campo N° 7: Este campo deberá ser llenado únicamente si para el cálculo del origen del bien se utilizó alguna de las otras instancias oara conferir origen, indique lo siguiente: “DMI” (de minimis), “MAI” ( materiales intermedios), “ACU” (acumulación) y “BMF” (bienes y materiales fungibles). En caso contrario, indique “NO”.

Campo N° 8: Este campo deberá ser llenado, firmado y fechado por el productor. La fecha deberá ser aquella en que la declaración se llenó y firmó.

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