Artículo 24.-Retenciones en la
fuente. Las empresas públicas o privadas, sujetas o no al pago de los impuestos
establecidos en la ley, así como las instituciones a que se refieren los
artículos 3º y 23 de la ley, están obligadas a actuar como agentes de retención
o percepción, cuando paguen o acrediten rentas afectas a los impuestos
establecidos en ella.
Para cada caso especial
deberán observarse las siguientes disposiciones:
a) Los patronos o pagadores
efectuarán las retenciones sobre las rentas citadas en los Títulos II y IV de
la ley, según se trate de personas domiciliadas o no en el país.
b) Los emisores, agentes
pagadores, sociedades anónimas y otras entidades o entes públicos o privados
que, en la función de captar recursos del mercado financiero, para colocarlos
en éste o para el desarrollo de sus propias actividades, paguen o acrediten
intereses o concedan descuentos sobre pagarés, letras de cambio, aceptaciones
bancarias o que comercien con toda clase de títulos valores, retendrán el impuesto
que corresponda, de acuerdo con lo que se establece a continuación:
i) En las operaciones mencionadas
procede aplicar la del quince por ciento (15%) sobre las cantidades pagadas o
acreditadas.
ii) Si los títulos valores antes
indicados, se inscriben en una bolsa de comercio o hubieren sido emitidos por
entidades financieras registradas en la Auditoría General de Bancos, por el
Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema Bancario
Nacional o por las cooperativas, la tasa del impuesto a retener es del ocho por
ciento (8%).
c) Cuando los bancos y entidades
financieras avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, también deben
efectuar retenciones de impuesto. La base imponible es el monto del descuento,
que en todos los casos será el resultado de aplicar, sobre el importe de la
letra, la tasa de interés pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, más
tres puntos porcentuales, considerando el plazo de vencimiento.
El impuesto aplicable en estos
casos se hará efectivo en el momento de avalarse la letra y la entidad avalista
deberá practicar la retención con la tasa del ocho por ciento (8%). Sobre el
valor del descuento de las letras no avaladas, al transarse comercialmente, se
aplicará la tasa del ocho por ciento (8%) o quince por ciento (15%), según
proceda, siempre que las operaciones se hagan en función de captar recursos del
mercado financiero.
(*)ch)
Operaciones de recompras o reportos de valores: Los rendimientos generados por
operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades,
que se realicen a través de una bolsa de valores, estarán sujetos a un impuesto
único y definitivo del ocho por ciento (8%).
La retención debe ser efectuada
por la bolsa de valores en la cual se realice la transacción, a través del
Puesto de Bolsa correspondiente, sobre los rendimientos devengados por el
inversionista (comprador a hoy en caso de recompra y reportador en caso de
reporto).
La base imponible del impuesto es
el rendimiento de la operación de recompra o de reporto, entendido como la
diferencia positiva entre la operación a plazo y la operación a hoy,
independientemente de la naturaleza de los valores objeto de la transacción. La
Administración Tributaria podrá establecer, por Resolución General, aquellos
casos en los cuales proceda la devolución o compensación de impuestos,
originados por la aplicación de ingresos previamente gravados, como parte del
rendimiento de estas operaciones.
En caso de que dichas operaciones
de recompra y reporto no se realicen a través de los mecanismos de Bolsa, los
rendimientos devengados de la operación serán considerados como renta ordinaria
gravable. Para lo anterior, deberá considerarse lo dispuesto en el artículo 1,
párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Lo anterior no exime a los
sujetos señalados en el artículo 23 inciso c) acápite 1 y en los artículos 18 y
19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del deber de practicar las
retenciones previstas.
(*) (Así
adicionado el inciso ch) anterior por el artículo 8° aparte iv) del Reglamento
a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, decreto ejecutivo N° 29643
del 10 de julio 2001. Anteriormente este inciso había sido derogado por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21580 del 10 de setiembre de 1992)
d) Sobre las rentas pagadas o
acreditadas a favor de beneficiarios domiciliados en el exterior, el pagador de
las rentas retendrá, a título de impuesto único y definitivo, el monto
resultante de aplicar las tarifas establecidas en el artículo 54 de la ley.
e) Los pagos o créditos hechos a
sucursales, agencias o establecimientos permanentes, de personas no
domiciliadas en el país, por la prestación de los servicios mencionados en los
incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de la ley, estarán sujetos a retenciones
de impuesto, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
i.-Si las empresas que
suministran los servicios tienen representante permanente en Costa Rica, las
empresas usuarias que contraten con ellas, deberán retener un tres por ciento
(3%) sobre los importes pagados o acreditados, a cuenta del impuesto
establecido en el artículo 15 de la ley.
ii.-Si las empresas que prestan
los servicios no tienen representante permanente, las empresas usuarias deberán
retener los montos resultantes de aplicar, a título de impuesto único y
definitivo, las tarifas establecidas en el artículo 54 de la ley.
f) Las retenciones del impuesto
sobre la renta disponible de las sociedades de capital, sociedades de personas
y otros contribuyentes, se regirán por las disposiciones a que se refieren los
artículos 17 y 18 de este Reglamento.
(*) g) Los entes a que se refiere el
inciso g) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán
efectuar la retención del 2%, con las siguientes excepciones:
No procederá la retención en las siguientes situaciones:
a) Cuando las operaciones no
excedan de un salario base según lo establecido en el artículo 2 de la Ley N°
7337.
b) En transacciones que se
efectúen entre entes públicos, cuando estos se encuentren exentos o no sujetos
al Impuesto sobre la Renta.
c) En pagos efectuados a personas
domiciliadas en el extranjero, que estuvieren gravados conforme con las
disposiciones del artículo 54 de esta ley.
d) En el caso de créditos o pagos
efectuados a personas o entidades exentas del impuesto sobre la renta.
e) Cuando se haya practicado la
retención del (3%) a que se refiere el inciso e) del artículo 23 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
f) En las situaciones que
expresamente autorice la Dirección General de Tributación, por razones de
conveniencia fiscal y por gestión de los interesados, cuando lo justifiquen
debidamente ante la Administración.
Se entiende que la retención se
genera en cada pago o acreditación de renta sin que estos sean acumulativos en
el periodo fiscal respectivo. Se exceptúa de esta aplicación, los pagos por
concepto de servicios profesionales.
La Administración
Tributaria se encuentra facultada para modificar por resolución, el monto
establecido en el acápite a) del párrafo segundo de este inciso.
Las sumas retenidas por concepto
del 2%, serán computadas como créditos del impuesto sobre la renta; asimismo,
por solicitud del interesado ante la Dirección, podrán ser aplicadas a las
cuotas de pagos anticipadas del impuesto del período correspondiente, para
estos efectos, deberá acompañar a la petición la constancia mencionada en el
párrafo penúltimo de este artículo.
(*)(Así adicionado el inciso g) anterior por
el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 25046 del 26 de marzo de 1996, y
reformado posteriormente por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29952 del
23 de octubre de 2001)
(*)Las
retenciones de impuesto señaladas en los incisos a), b), c), d), e), f) y g),
deberán practicarse en la fecha en que se efectúe el pago o el crédito, el acto
que se realice primero, utilizando para ello los medios de declaración jurada
que determine la Administración Tributaria. Asimismo, deben depositarse en el
Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares dentro de los
primeros quince días naturales del mes siguiente, a la fecha en que se efectuó
el pago o el crédito. Los obligados a efectuar retenciones, con base en lo
dispuesto en este artículo, deben entregar a cada una de las personas a las que
se les haya practicado retención, una constancia que deberá contener la
siguiente información:
Nombre, razón y denominación
social del agente retenedor.
Nombre, domicilio, razón y
denominación social del sujeto de la retención.
Número de cédula de identidad o
jurídica de las personas indicadas anteriormente.
Monto total de las rentas.
Tarifa aplicada y monto de la
retención.
(*) (Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 8° aparte iii) del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria, decreto ejecutivo N° 29643 del 10 de julio 2001)
En el caso de los
extranjeros no domiciliados en el país, de conformidad con el artículo 26 de la
ley, deben pagar un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el ingreso
bruto, sin deducción alguna; el patrono o empleador deberá depositar la retención
correspondiente mediante el entero-nómina citado en el artículo 36 de este
Reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 2
del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 que lo traspasó del
antiguo artículo 23 al 24)