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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 24
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 24
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Artículo 24
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Artículo 24.-Retenciones en la fuente. Las empresas públicas o privadas, sujetas o no al pago de los impuestos establecidos en la ley, así como las instituciones a que se refieren los artículos 3º y 23 de la ley, están obligadas a actuar como agentes de retención o percepción, cuando paguen o acrediten rentas afectas a los impuestos establecidos en ella.

        Para cada caso especial deberán observarse las siguientes disposiciones:

a) Los patronos o pagadores efectuarán las retenciones sobre las rentas citadas en los Títulos II y IV de la ley, según se trate de personas domiciliadas o no en el país.

b) Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades o entes públicos o privados que, en la función de captar recursos del mercado financiero, para colocarlos en éste o para el desarrollo de sus propias actividades, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos sobre pagarés, letras de cambio, aceptaciones bancarias o que comercien con toda clase de títulos valores, retendrán el impuesto que corresponda, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

i) En las operaciones mencionadas procede aplicar la del quince por ciento (15%) sobre las cantidades pagadas o acreditadas.

ii) Si los títulos valores antes indicados, se inscriben en una bolsa de comercio o hubieren sido emitidos por entidades financieras registradas en la Auditoría General de Bancos, por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional o por las cooperativas, la tasa del impuesto a retener es del ocho por ciento (8%).

c) Cuando los bancos y entidades financieras avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, también deben efectuar retenciones de impuesto. La base imponible es el monto del descuento, que en todos los casos será el resultado de aplicar, sobre el importe de la letra, la tasa de interés pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, más tres puntos porcentuales, considerando el plazo de vencimiento.

El impuesto aplicable en estos casos se hará efectivo en el momento de avalarse la letra y la entidad avalista deberá practicar la retención con la tasa del ocho por ciento (8%). Sobre el valor del descuento de las letras no avaladas, al transarse comercialmente, se aplicará la tasa del ocho por ciento (8%) o quince por ciento (15%), según proceda, siempre que las operaciones se hagan en función de captar recursos del mercado financiero.

(*)ch) Operaciones de recompras o reportos de valores: Los rendimientos generados por operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades, que se realicen a través de una bolsa de valores, estarán sujetos a un impuesto único y definitivo del ocho por ciento (8%).

La retención debe ser efectuada por la bolsa de valores en la cual se realice la transacción, a través del Puesto de Bolsa correspondiente, sobre los rendimientos devengados por el inversionista (comprador a hoy en caso de recompra y reportador en caso de reporto).

La base imponible del impuesto es el rendimiento de la operación de recompra o de reporto, entendido como la diferencia positiva entre la operación a plazo y la operación a hoy, independientemente de la naturaleza de los valores objeto de la transacción. La Administración Tributaria podrá establecer, por Resolución General, aquellos casos en los cuales proceda la devolución o compensación de impuestos, originados por la aplicación de ingresos previamente gravados, como parte del rendimiento de estas operaciones.

En caso de que dichas operaciones de recompra y reporto no se realicen a través de los mecanismos de Bolsa, los rendimientos devengados de la operación serán considerados como renta ordinaria gravable. Para lo anterior, deberá considerarse lo dispuesto en el artículo 1, párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Lo anterior no exime a los sujetos señalados en el artículo 23 inciso c) acápite 1 y en los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del deber de practicar las retenciones previstas.

(*) (Así adicionado el inciso ch) anterior por el artículo 8° aparte iv) del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, decreto ejecutivo N° 29643 del 10 de julio 2001. Anteriormente este inciso había sido derogado  por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21580 del 10 de setiembre de 1992)

d) Sobre las rentas pagadas o acreditadas a favor de beneficiarios domiciliados en el exterior, el pagador de las rentas retendrá, a título de impuesto único y definitivo, el monto resultante de aplicar las tarifas establecidas en el artículo 54 de la ley.

e) Los pagos o créditos hechos a sucursales, agencias o establecimientos permanentes, de personas no domiciliadas en el país, por la prestación de los servicios mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de la ley, estarán sujetos a retenciones de impuesto, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

i.-Si las empresas que suministran los servicios tienen representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias que contraten con ellas, deberán retener un tres por ciento (3%) sobre los importes pagados o acreditados, a cuenta del impuesto establecido en el artículo 15 de la ley.

ii.-Si las empresas que prestan los servicios no tienen representante permanente, las empresas usuarias deberán retener los montos resultantes de aplicar, a título de impuesto único y definitivo, las tarifas establecidas en el artículo 54 de la ley.

f) Las retenciones del impuesto sobre la renta disponible de las sociedades de capital, sociedades de personas y otros contribuyentes, se regirán por las disposiciones a que se refieren los artículos 17 y 18 de este Reglamento.

 (*) g) Los entes a que se refiere el inciso g) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán efectuar la retención del 2%, con las siguientes excepciones:

            No procederá la retención en las siguientes situaciones:

a) Cuando las operaciones no excedan de un salario base según lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 7337.

b) En transacciones que se efectúen entre entes públicos, cuando estos se encuentren exentos o no sujetos al Impuesto sobre la Renta.

c) En pagos efectuados a personas domiciliadas en el extranjero, que estuvieren gravados conforme con las disposiciones del artículo 54 de esta ley.

d) En el caso de créditos o pagos efectuados a personas o entidades exentas del impuesto sobre la renta.

e) Cuando se haya practicado la retención del (3%) a que se refiere el inciso e) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

f) En las situaciones que expresamente autorice la Dirección General de Tributación, por razones de conveniencia fiscal y por gestión de los interesados, cuando lo justifiquen debidamente ante la Administración.

Se entiende que la retención se genera en cada pago o acreditación de renta sin que estos sean acumulativos en el periodo fiscal respectivo. Se exceptúa de esta aplicación, los pagos por concepto de servicios profesionales.

  La Administración Tributaria se encuentra facultada para modificar por resolución, el monto establecido en el acápite a) del párrafo segundo de este inciso.

Las sumas retenidas por concepto del 2%, serán computadas como créditos del impuesto sobre la renta; asimismo, por solicitud del interesado ante la Dirección, podrán ser aplicadas a las cuotas de pagos anticipadas del impuesto del período correspondiente, para estos efectos, deberá acompañar a la petición la constancia mencionada en el párrafo penúltimo de este artículo.

(*)(Así adicionado el inciso g) anterior por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 25046 del 26 de marzo de 1996, y reformado posteriormente por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29952 del 23 de octubre de 2001)

(*)Las retenciones de impuesto señaladas en los incisos a), b), c), d), e), f) y g), deberán practicarse en la fecha en que se efectúe el pago o el crédito, el acto que se realice primero, utilizando para ello los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria. Asimismo, deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente, a la fecha en que se efectuó el pago o el crédito. Los obligados a efectuar retenciones, con base en lo dispuesto en este artículo, deben entregar a cada una de las personas a las que se les haya practicado retención, una constancia que deberá contener la siguiente información:

Nombre, razón y denominación social del agente retenedor.

Nombre, domicilio, razón y denominación social del sujeto de la retención.

Número de cédula de identidad o jurídica de las personas indicadas anteriormente.

Monto total de las rentas.

Tarifa aplicada y monto de la retención.

(*) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 8° aparte iii) del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, decreto ejecutivo N° 29643 del 10 de julio 2001)

        En el caso de los extranjeros no domiciliados en el país, de conformidad con el artículo 26 de la ley, deben pagar un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna; el patrono o empleador deberá depositar la retención correspondiente mediante el entero-nómina citado en el artículo 36 de este Reglamento.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 que lo traspasó del antiguo artículo 23 al 24)

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