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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 18
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

CAPITULO VII

DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO

(Mediante el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que el capítulo VII fue reformado y contendrá los numerales 18, 19, 20, 21)

Artículo 18.- Inscripción, modificación y desinscripción. Están obligados a inscribirse al iniciar sus actividades de carácter lucrativo todas las personas jurídicas, entes colectivos sin personalidad jurídica, personas físicas con actividades lucrativas y demás figuras que sean contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades al amparo del artículo 2 de la Ley.

La inscripción deberá realizarse ante el Registro de Contribuyentes de la Administración Tributaria al momento de iniciarse la actividad. En el caso de las sociedades inactivas domiciliadas en el país que no desarrollen actividad lucrativa de fuente costarricense, deberán atenerse a las obligaciones formales que la Administración Tributaria comunicará de previo al inicio del período fiscal correspondiente a la implementación de dichas obligaciones, mediante publicación en la página del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional.

El contribuyente que requiriera modificar los datos consignados al momento de su inscripción o incorporar a su perfil información adicional, tal y como sería lo relativo a actividades lucrativas secundarias, deberá hacerlo en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la variación de los datos o del inicio de una actividad adicional.

En caso de cese de sus actividades lucrativas, el contribuyente contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir de tal momento, para desinscribirse de la Administración Tributaria.

La inscripción, modificación de datos o desinscripción a cargo del contribuyente deberá efectuarse según los medios y la forma que determine la Administración Tributaria a estos efectos, por resolución de alcance general.

(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 20 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 19).

 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)

(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 20 al 18, ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18 y 19)

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