CAPITULO
VII
DECLARACIÓN,
LIQUIDACIÓN Y PAGO
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que el capítulo VII
fue reformado y contendrá los numerales 18, 19, 20, 21)
Artículo 18.- Inscripción,
modificación y desinscripción. Están obligados a inscribirse al iniciar sus actividades de
carácter lucrativo todas las personas jurídicas, entes colectivos sin
personalidad jurídica, personas físicas con actividades lucrativas y demás
figuras que sean contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades al amparo del
artículo 2 de la Ley.
La inscripción deberá realizarse
ante el Registro de Contribuyentes de la Administración Tributaria al momento
de iniciarse la actividad. En el caso de las sociedades inactivas domiciliadas
en el país que no desarrollen actividad lucrativa de fuente costarricense,
deberán atenerse a las obligaciones formales que la Administración Tributaria
comunicará de previo al inicio del período fiscal correspondiente a la
implementación de dichas obligaciones, mediante publicación en la página del
Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional.
El contribuyente que requiriera
modificar los datos consignados al momento de su inscripción o incorporar a su
perfil información adicional, tal y como sería lo relativo a actividades
lucrativas secundarias, deberá hacerlo en el plazo de diez días hábiles,
contados a partir de la variación de los datos o del inicio de una actividad
adicional.
En caso de cese de sus actividades
lucrativas, el contribuyente contará con un plazo de diez días hábiles,
contados a partir de tal momento, para desinscribirse
de la Administración Tributaria.
La inscripción, modificación de
datos o desinscripción a cargo del contribuyente
deberá efectuarse según los medios y la forma que determine la Administración
Tributaria a estos efectos, por resolución de alcance general.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 20
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 19).
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
(Corrida la numeración por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo
traspaso del artículo 20 al 18, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)