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ARTICULO 23.- Declaraciones juradas para casos especiales. Se debe
presentar una declaración jurada especial con las formalidades exigidas en los artículos
anteriores, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de
las siguientes situaciones:
a) Cuando un contribuyente cese en sus actividades deberá dar aviso
por escrito a la Administración Tributaria y presentar una última declaración, con el
estado de resultados y de situación financiera finales y pagar en la misma fecha de
presentación el impuesto que resultare.
b) En caso de muerte del contribuyente, corresponde al albacea, o en su
defecto, a los herederos, presentar la declaración por las rentas obtenidas por el
causante a la fecha de su fallecimiento y pagar el impuesto que corresponda en la misma
fecha en que se presenta la declaración.
c) En la venta, traspaso, cesión, fusión o cualquiera otra forma de
transferencia de un negocio o explotación, le corresponde al trasmitente la obligación
de presentar la declaración por todas las operaciones realizadas a la fecha en que ocurra
el acto de que se trate. Esta liquidación es provisional, pero el declarante podrá
deducir, del impuesto final que liquide, el monto pagado conforme a esta declaración.
ch) Igualmente deben presentar declaración jurada de sus rentas los
contribuyentes señalados en el artículo 2º de la ley, cuando a pesar de haberse
extinguido legalmente, continúen de hecho ejerciendo actividades.
De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620
de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 23 ocupó el
lugar que antes correspondía al artículo 22).
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