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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 23
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 23
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Artículo 23
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ARTICULO 23.- Declaraciones juradas para casos especiales. Se debe presentar una declaración jurada especial con las formalidades exigidas en los artículos anteriores, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Cuando un contribuyente cese en sus actividades deberá dar aviso por escrito a la Administración Tributaria y presentar una última declaración, con el estado de resultados y de situación financiera finales y pagar en la misma fecha de presentación el impuesto que resultare.

b) En caso de muerte del contribuyente, corresponde al albacea, o en su defecto, a los herederos, presentar la declaración por las rentas obtenidas por el causante a la fecha de su fallecimiento y pagar el impuesto que corresponda en la misma fecha en que se presenta la declaración.

c) En la venta, traspaso, cesión, fusión o cualquiera otra forma de transferencia de un negocio o explotación, le corresponde al trasmitente la obligación de presentar la declaración por todas las operaciones realizadas a la fecha en que ocurra el acto de que se trate. Esta liquidación es provisional, pero el declarante podrá deducir, del impuesto final que liquide, el monto pagado conforme a esta declaración.

ch) Igualmente deben presentar declaración jurada de sus rentas los contribuyentes señalados en el artículo 2º de la ley, cuando a pesar de haberse extinguido legalmente, continúen de hecho ejerciendo actividades.

De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 23 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 22).

 

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