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ARTICULO 27.- Actividades agrícolas. En las
actividades agrícolas, los gastos de producción ocasionados por una sola cosecha, tales
como preparación del terreno, semillas, agroquímicos, siembra, labores de cultivo,
recolección y similares, pueden ser deducidos en el período fiscal en que se paguen o
diferidos para ser deducidos en aquel en que se obtengan los ingresos provenientes de la
cosecha. Si dichos ingresos se obtienen en diferentes períodos fiscales, los gastos de
producción pueden ser deducidos en la proporción que corresponda.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 27 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 26).
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