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CAPITULO XIX
DE LOS CERTIFICADOS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS
ARTICULO 39.- Certificación de estados financieros.
Los estados financieros incluidos en la declaración pueden ser certificados por
contadores públicos autorizados, según lo dispone el artículo 43 de la ley. A tal
fin,la certificación para efectos tributarios debe contener la opinión del contador
público, sustentada en el examen y evaluación de los estados financieros, con
aplicación de las normas de auditoría generalmente aceptadas y con estricto apego a las
disposiciones legales que regulan al materia.
En caso de situaciones no previstas en la ley, deben observarse las
disposiciones emitidas por la Dirección, en uso de las facultades que le confiere el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la jurisprudencia y los principios de
contabilidad generalmente aceptados.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 39 ocupó
el lugar que antes correspondía al artículo 38).
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