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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 57
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 57
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Artículo 57
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Artículo 57.—Registro de las operaciones. El sistema contable del declarante debe ajustarse a las Normas Internacionales de Contabilidad aprobadas y adoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y a las que ese colegio llegare a aprobar y adoptar en el futuro. La diferencia entre los ingresos totales y los costos y gastos totales se denomina "utilidad neta del periodo". Para obtener la "renta imponible" del período, se debe hacer una conciliación, restando de la utilidad neta del período el total de ingresos no gravables y adicionando aquellos costos y gastos no deducibles. Tales ajustes se registrarán aplicando la Norma Internacional de Contabilidad 12 relativa al impuesto sobre renta diferido.

 

(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 57 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 56).

 

 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 30410 del 7 de febrero de 2002

 

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