Artículo 57.—Registro
de las operaciones. El sistema contable del declarante debe ajustarse a las
Normas Internacionales de Contabilidad aprobadas y adoptadas por el Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica y a las que ese colegio llegare a
aprobar y adoptar en el futuro. La diferencia entre los ingresos totales y los
costos y gastos totales se denomina "utilidad neta del periodo". Para
obtener la "renta imponible" del período, se debe hacer una
conciliación, restando de la utilidad neta del período el total
de ingresos no gravables y adicionando aquellos costos y gastos no deducibles.
Tales ajustes se registrarán aplicando la Norma Internacional de
Contabilidad 12 relativa al impuesto sobre renta diferido.
(De acuerdo con la
reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 57 ocupó el lugar que
antes correspondía al artículo 56).
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N°
30410 del 7 de febrero de 2002
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