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ARTICULO 61.- Hecho
generador. Se entiende ocurrido el hecho generador cuando la renta de fuente costarricense
se pague, acredite o se ponga a disposición de personas no domiciliadas en el país, el
acto que se realice primero.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto
Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 61 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 60).
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