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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 61
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 61
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Artículo 61
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   ARTICULO 61.- Hecho generador. Se entiende ocurrido el hecho generador cuando la renta de fuente costarricense se pague, acredite o se ponga a disposición de personas no domiciliadas en el país, el acto que se realice primero.

(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 61 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 60).

 

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