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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 64
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 64
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Artículo 64
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Artículo 64.—Retenciones. Las retenciones del quince por ciento (15%) o del cinco por ciento (5%), sobre las utilidades, dividendos o participaciones sociales considerados como retribución a capitales extranjeros que operen en el país, se deben practicar en el momento que se efectúe, ya sea el pago, el crédito o se pongan a disposición de los beneficiarios, personas físicas o jurídicas, el acto que se realice primero.

Están exentos las siguientes entidades y operaciones, del impuesto del quince por ciento (15%) sobre los créditos o pagos por los conceptos que a continuación se detallan:

a) Intereses, comisiones y otros gastos financieros. El préstamo haya sido concedido por bancos del exterior, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como de primer orden, por sus entidades financieras, que normalmente se dedican a efectuar operaciones financieras internacionales, incluidos los pagos efectuados por tal concepto a proveedores del exterior por la importación de mercancías.
b) Intereses. El préstamo haya sido concedido por un banco del exterior, reconocido por el Banco Central de Costa Rica como de primer orden, siempre que estos préstamos sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias.
c) Arrendamiento de bienes de capital. Pagos efectuados por empresas domiciliadas en el país a instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, siempre que estos bienes sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias. Se entiende por bienes de capital, los muebles necesarios y de uso directo en la explotación de negocios industriales o agropecuarios, a juicio de la Dirección General de Tributación.
Para aplicar esta exención, la Dirección General de Tributación verificará el reconocimiento de bancos del exterior de primer orden por parte del Banco Central de Costa Rica. Para tal efecto, podrá disponer la periodicidad y mecanismos por medio de los cuales dicho Banco suministre y mantenga actualizada la información.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo  N° 32410 del 12 de mayo del 2005)

 

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