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Artículo
64.—Retenciones. Las retenciones del quince por ciento (15%) o del cinco por
ciento (5%), sobre las utilidades, dividendos o participaciones sociales
considerados como retribución a capitales extranjeros que operen en el país,
se deben practicar en el momento que se efectúe, ya sea el pago, el crédito
o se pongan a disposición de los beneficiarios, personas físicas o jurídicas,
el acto que se realice primero.
Están
exentos las siguientes entidades y operaciones, del impuesto del quince por
ciento (15%) sobre los créditos o pagos por los conceptos que a continuación
se detallan:
- a)
Intereses, comisiones y otros gastos financieros. El préstamo
haya sido concedido por bancos del exterior, reconocidos por el Banco
Central de Costa Rica como de primer orden, por sus entidades
financieras, que normalmente se dedican a efectuar operaciones
financieras internacionales, incluidos los pagos efectuados por tal
concepto a proveedores del exterior por la importación de mercancías.
- b)
Intereses. El préstamo haya sido concedido por un banco del
exterior, reconocido por el Banco Central de Costa Rica como de primer
orden, siempre que estos préstamos sean utilizados en actividades
industriales o agropecuarias.
- c)
Arrendamiento de bienes de capital. Pagos efectuados por
empresas domiciliadas en el país a instituciones del exterior
reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de
primer orden, siempre que estos bienes sean utilizados en actividades
industriales o agropecuarias. Se entiende por bienes de capital, los
muebles necesarios y de uso directo en la explotación de negocios
industriales o agropecuarios, a juicio de la Dirección General de
Tributación.
- Para
aplicar esta exención, la Dirección General de Tributación
verificará el reconocimiento de bancos del exterior de primer orden
por parte del Banco Central de Costa Rica. Para tal efecto, podrá
disponer la periodicidad y mecanismos por medio de los cuales dicho
Banco suministre y mantenga actualizada la información.
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(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
32410 del 12 de mayo del 2005)
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