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ARTICULO 3º.- Rentas de fuente costarricense: Son las provenientes
de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el
territorio nacional, tal como lo disponen los artículos 19, 49* y 50* de la
ley.
*(NOTA DE SINALEVI: actualmente corresponden a los artículo
54 y 55 de la ley, respectivamente, debido a que su su numeración
fue modificada por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995).
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