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ARTICULO 5º.- Personas domiciliadas. Para los efectos de la
aplicación de la ley, se consideran domiciliadas en el país:
a) Las personas naturales nacionales, que perciban rentas de fuente
costarricense, independientemente de que hayan residido o no en
el territorio nacional, durante el período fiscal respectivo.
La Dirección queda facultada para considerar domiciliados en el
país a costarricenses que permanezcan en el exterior realizando
estudios, cursos de especialización, recibiendo tratamiento
médico especializado o por otras causas similares a las
mencionadas;
b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o
permanecido en el país, por lo menos seis meses en forma continua
durante el período fiscal. No obstante, la Dirección está facultada para otorgar la condición de domiciliado, cuando se
trate de personas que hayan trabajado un período menor al citado,
exclusivamente en relación de dependencia, con patronos
domiciliados o residentes en Costa Rica;
c) Las personas naturales que desempeñen representaciones o cargos
oficiales en el extranjero, pagados por el Estado, sus entidades
o las municipalidades;
ch) Las personas jurídicas legalmente constituidas en Costa Rica, así como las sociedades de hecho que actúen en el país;
d) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes en
el país, de personas no domiciliadas en Costa Rica;
e) Los fideicomisos o encargos de confianza constituidos conforme a
la legislación costarricense;
f) Las sucesiones, independientemente de la nacionalidad y del
domicilio del causante;
g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las
empresas individuales que actúen en el país; y
h) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén
expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que
desarrollen actividades lucrativas en el país.
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