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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO 5º.- Personas domiciliadas. Para los efectos de la

aplicación de la ley, se consideran domiciliadas en el país:

a) Las personas naturales nacionales, que perciban rentas de fuente

costarricense, independientemente de que hayan residido o no en

el territorio nacional, durante el período fiscal respectivo.

La Dirección queda facultada para considerar domiciliados en el

país a costarricenses que permanezcan en el exterior realizando

estudios, cursos de especialización, recibiendo tratamiento

médico especializado o por otras causas similares a las

mencionadas;

b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o

permanecido en el país, por lo menos seis meses en forma continua

durante el período fiscal. No obstante, la Dirección está

facultada para otorgar la condición de domiciliado, cuando se

trate de personas que hayan trabajado un período menor al citado,

exclusivamente en relación de dependencia, con patronos

domiciliados o residentes en Costa Rica;

c) Las personas naturales que desempeñen representaciones o cargos

oficiales en el extranjero, pagados por el Estado, sus entidades

o las municipalidades;

ch) Las personas jurídicas legalmente constituidas en Costa Rica, así

como las sociedades de hecho que actúen en el país;

d) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes en

el país, de personas no domiciliadas en Costa Rica;

e) Los fideicomisos o encargos de confianza constituidos conforme a

la legislación costarricense;

f) Las sucesiones, independientemente de la nacionalidad y del

domicilio del causante;

g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las

empresas individuales que actúen en el país; y

h) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén

expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que

desarrollen actividades lucrativas en el país.

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