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ARTICULO 11.- Renta Neta. La renta neta se determina deduciendo de
la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes
permitidos por ley. Cuando los gastos, costos y erogaciones se efectúen
para producir indistintamente rentas gravadas y exentas, se debe deducir
solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas. Cuando el
contribuyente no pueda justificar debidamente una proporción diferente,
deberá deducir la suma que resulte de aplicar el porcentaje obtenido al
relacionar las rentas gravadas con las rentas totales.
Los costos, gastos y erogaciones deben estar respaldados por
comprobantes fehacientes. La Dirección queda ampliamente facultada para
calificarlos y aceptar su deducción total o parcial; asimismo, se reserva
el derecho de rechazar las partidas no justificadas.
Los comprobantes deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Fecha y nombre completo, razón social y denominación del
proveedor de mercancías, prestador de servicios o de quien recibe
el pago;
b) Cédula de identidad o jurídica, según sea el caso;
c) Comprobante con número preimpreso;
d) Descripción de la mercancía o servicio comprado; y
e) Monto.
Todos los comprobantes de compras de mercancías y servicios deben
estar debidamente autorizados por la Administración Tributaria, salvo los
extendidos en los siguientes casos y actividades por:
1. Las personas no sujetas al pago del impuesto sobre la renta,
indicadas en el artículo 3º de la Ley, y las exentas por ley
especial, siempre y cuando no vendan mercancías o presten
servicios gravados con el impuesto general sobre las ventas, en
cuyo caso estarán sujetas a las disposiciones de la ley y el
reglamento de este último tributo.
2. Los contribuyentes inscritos en los Regímenes de Tributación
Simplificada.
3. Las entidades reguladas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras.
4. Las personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte
remunerado de personas y productos agrícolas.
5. Las personas físicas que presten servicios personales, siempre
que no se trate de las contempladas en el artículo 13, inciso
a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
6. Las personas físicas que intervengan en la producción de
productos agrícolas.
7. No se deberá solicitar la autorización para los recibos de
dinero cuando estén respaldados por facturas o comprobantes de
ingresos debidamente autorizados.
La Administración Tributaria queda facultada para evaluar los casos
no previstos por esta Ley considerando el interés fiscal, relacionados
con la autorización de facturas.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 11
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 10).
(Así reformado por el artículo 4º del decreto ejecutivo No. 25046 de
26 de marzo de 1996)
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