Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 11
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 11     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 11
Ir al final de los resultados
Artículo 11
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
11

ARTICULO 11.- Renta Neta. La renta neta se determina deduciendo de

la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes

permitidos por ley. Cuando los gastos, costos y erogaciones se efectúen

para producir indistintamente rentas gravadas y exentas, se debe deducir

solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas. Cuando el

contribuyente no pueda justificar debidamente una proporción diferente,

deberá deducir la suma que resulte de aplicar el porcentaje obtenido al

relacionar las rentas gravadas con las rentas totales.

Los costos, gastos y erogaciones deben estar respaldados por

comprobantes fehacientes. La Dirección queda ampliamente facultada para

calificarlos y aceptar su deducción total o parcial; asimismo, se reserva

el derecho de rechazar las partidas no justificadas.

Los comprobantes deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Fecha y nombre completo, razón social y denominación del

proveedor de mercancías, prestador de servicios o de quien recibe

el pago;

b) Cédula de identidad o jurídica, según sea el caso;

c) Comprobante con número preimpreso;

d) Descripción de la mercancía o servicio comprado; y

e) Monto.

Todos los comprobantes de compras de mercancías y servicios deben

estar debidamente autorizados por la Administración Tributaria, salvo los

extendidos en los siguientes casos y actividades por:

1. Las personas no sujetas al pago del impuesto sobre la renta,

indicadas en el artículo 3º de la Ley, y las exentas por ley

especial, siempre y cuando no vendan mercancías o presten

servicios gravados con el impuesto general sobre las ventas, en

cuyo caso estarán sujetas a las disposiciones de la ley y el

reglamento de este último tributo.

2. Los contribuyentes inscritos en los Regímenes de Tributación

Simplificada.

3. Las entidades reguladas por la Superintendencia General de

Entidades Financieras.

4. Las personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte

remunerado de personas y productos agrícolas.

5. Las personas físicas que presten servicios personales, siempre

que no se trate de las contempladas en el artículo 13, inciso

a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

6. Las personas físicas que intervengan en la producción de

productos agrícolas.

7. No se deberá solicitar la autorización para los recibos de

dinero cuando estén respaldados por facturas o comprobantes de

ingresos debidamente autorizados.

La Administración Tributaria queda facultada para evaluar los casos

no previstos por esta Ley considerando el interés fiscal, relacionados

con la autorización de facturas.

(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 11 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 10).

(Así reformado por el artículo 4º del decreto ejecutivo No. 25046 de 26 de marzo de 1996)

Ir al inicio de los resultados