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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 12
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 12
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Artículo 12
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12

ARTICULO 12.- Costos y gastos deducibles. Las empresas y personas

con actividades lucrativas citadas en el artículo 2º de la Ley, tienen

derecho a deducir de su renta bruta, los costos y gastos necesarios

contemplados en el artículo 8º de la Ley, siempre que sean necesarios

para producir ingresos actuales o potenciales gravados con el impuesto

sobre utilidades.

De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, serán deducibles

de la renta bruta:

a) Todas las erogaciones necesarias para determinar el costo de

los bienes y servicios vendidos;

b) Las remuneraciones enumeradas en el inciso b) del artículo 8º

de la Ley; en el caso de personas lisiadas, podrá deducirse un

monto adicional, igual a las remuneraciones pagadas, siempre

que se demuestre tal condición mediante certificación extendida

por el Consejo Nacional de Rehabilitación;

c) Los impuestos municipales, timbre de educación y cultura,

patentes y tasas, cuando afecten los bienes, servicios o

negociaciones del giro habitual de la empresa.

d) Las primas de seguros contratadas con la mencionada Institución

se aceptarán siempre que sean autorizadas por ésta;

e) Los intereses y otros gastos financieros producto de

captaciones a través del mercado financiero y de préstamos

pagados por el contribuyente durante el año fiscal, conforme a

lo estipulado en la Ley. El deber de los contribuyentes que se

menciona en el antepenúltimo párrafo del inciso d) del artículo

8º de la Ley, se refiere al formulario especial que el

contribuyente debe acompañar junto con la declaración del

impuesto sobre la renta, cuando el monto de los intereses que

pretenda deducir sea superior al 50% de la renta líquida. La

renta líquida a que hace mención aquel inciso, es únicamente

para efectos de determinar si el contribuyente debe o no

completar el formulario especial.

Por otra parte, la demostración del uso de las obligaciones

cuyos intereses se pretenden deducir y la vinculación con la

generación de la renta gravable, a que se refiere el

antepenúltimo párrafo del inciso d) del artículo 8º de la Ley,

serán demostrados por el contribuyente en el momento en que lo

requiera la Administración Tributaria, mediante flujos de caja,

estados de orígenes y aplicaciones de fondos, u otros estados

auxiliares, que evidencien la aplicación de dichas obligaciones

para la obtención de rentas gravadas.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Administración Tributaria

pueda requerir información y pruebas adicionales, así como

practicar las inspecciones necesarias, según lo establecido en

el párrafo antepenúltimo del inciso d) del artículo 8º de la

Ley.

f) Las diferencias cambiarias originadas por deudas en moneda

extranjera, invertidas en actividades generadoras de rentas

gravables. La Dirección deberá dictar, mediante resolución,

antes del cierre del ejercicio fiscal, las regulaciones

pertinentes al respecto;

g) Las deudas a favor del declarante, manifiestamente incobrables,

siempre que se originen en operaciones del giro habitual del

negocio y que se indiquen las razones que justifiquen tal

calificación. En el caso de que la Dirección no acepte la

deducción de una deuda incobrable, el declarante puede

deducirla en el ejercicio siguiente, si demuestra que fueron

hechas las gestiones legales que correspondan, ante los

tribunales comunes, para su cobro y siempre que haya

transcurrido un período mayor de 24 meses posterior a la fecha

de su vencimiento, sin que el deudor haya realizado abono

alguno. No obstante, la Dirección tendrá amplia facultad en la

apreciación, en casos muy calificados, para rechazar o aceptar

el gasto.

Si se recupera total o parcialmente una cuenta incobrable que

hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe

incluirse como ingreso gravable en el período fiscal en que

ocurra la recuperación;

h) Sobre las depreciaciones y el agotamiento a que se refieren los

incisos f) y h) del artículo 8º de la Ley, se aplicarán las

disposiciones que se estipulan en los anexos Nº 1 y Nº 2 de

este Reglamento.

i) Las pérdidas de operación originadas en actividades

exclusivamente industriales, podrán deducirse a opción del

contribuyente, en los tres períodos fiscales siguientes a aquél

en que ocurrió la pérdida, en porcentajes iguales o diferentes

en cada uno de ellos, pero cuya suma no podrá ser superior al

ciento por ciento (100%) del total de la pérdida original.

El procedimiento descrito en el párrafo anterior, será

igualmente aplicable a las empresas exclusivamente agrícolas,

con la diferencia que éstas contarán con cinco períodos

fiscales para deducirlas.

En el caso de empresas industriales que inicien actividades con

posterioridad a la vigencia de la ley, las pérdidas de

operación que se produzcan durante los cinco primeros períodos

fiscales, se deducirán dentro de los cinco períodos siguientes

al que corresponda cada una, en porcentajes iguales o

diferentes en cada uno de ellos, pero cuya suma no podrá ser

superior al total de la pérdida original del período

correspondiente. Las pérdidas de operación que se obtengan

después del quinto año se deducirán en los tres períodos

siguientes, aplicando el procedimiento descrito al inicio de

este inciso.

Para tener derecho a las deducciones por las pérdidas señaladas

en los párrafos anteriores, deberán estar debidamente

contabilizadas como "pérdidas diferidas" en cada período fiscal

en que ocurrieron.

En el caso de empresas que en forma combinada realicen

actividades agrícolas o industriales con otra u otras, deberán

llevar cuentas separadas de cada actividad para poder efectuar

esta deducción.

Las pérdidas no serán acumulables para deducirlas fuera de los

plazos indicados.

i) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas

que se paguen o acrediten a miembros de directorios de consejos

o de otros órganos directivos que actúen en el extranjero, a

que alude el inciso h) del artículo 50 de la ley;

j) Para efectos de lo que estipula el artículo 8º, inciso k) de la

Ley, se entiende como asesoramiento técnico o financiero, todo

dictamen, consejo o recomendación especializado, prestado por

escrito y resultante del estudio pormenorizado de los hechos o

datos disponibles, de una situación o problema planteado, para

orientar la acción o el proceder en un sentido determinado;

k) En cuanto a los gastos de organización de las empresas, no

serán deducibles de la renta bruta las inversiones en general,

ni el valor de los activos depreciables, activos intangibles o

las pérdidas de capital;

l) Las donaciones a que hace referencia el inciso q) del artículo

8º de la Ley, siempre que el beneficiario reúna los siguientes

requisitos:

I. Estar inscrito y autorizado por la Dirección para ser

sujeto de la donación; para tales efectos deberá presentar

solicitud ante la Dirección, acompañada de copia del

instrumento constitutivo de la entidad y de un ejemplar de

los estatutos, aprobados de conformidad con la ley

respectiva.

II. Presentar relación nominal de los miembros que integran la

entidad; y

III. Suministrar cualquier otro documento o información que la

Dirección requiera. No se aceptarán como deducibles las

donaciones efectuadas a beneficiarios que no cumplan,

previamente, con los requisitos estipulados anteriormente.

La Dirección tendrá amplias facultades para calificar la

condición de zona rural, en cuanto a la ubicación de los

comités deportivos nombrados por la entidad oficial que

corresponda.

m) Las pérdidas por destrucción de bienes, con motivo de incendio

o delitos en perjuicio del declarante, a que alude el artículo

8º, inciso r) de la Ley, siempre que el hecho se demuestre

mediante documento certificado por autoridad competente, a

criterio de la Dirección;

n) DEROGADO por el inciso 4) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo

N° 29643 de 10 de julio del 2001.

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