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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 18
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 18
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Artículo 18
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CAPITULO IX

DE LA RENTA DISPONIBLE

 

ARTICULO 18.- Impuesto sobre la renta disponible de las sociedades de capital. Cuando las sociedades de capital paguen o acrediten a socios personas físicas, en dinero o en especie, dividendos de cualquier tipo, participaciones sociales o cualquier clase de beneficios asimilables a dividendos, deberán retener como impuesto único y definitivo el quince por ciento (15%), y enterarlo al Fisco, dentro del plazo señalado en el artículo 21 de la ley.

Las sociedades anónimas con acciones inscritas en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, que paguen o acrediten dividendos sobre acciones que fueron adquiridas por medio de una bolsa como la citada, aplicarán como retención del impuesto la tarifa del cinco por ciento (5%). Para tal efecto la sociedad pagadora deberá demostrar la condición anterior.

No corresponderá pagar el impuesto sobre la renta disponible, cuando el socio perceptor sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica o cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga.

 (De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se modificó su numeración, por lo que el presente artículo 18 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 17).

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