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CAPITULO IX
DE LA RENTA
DISPONIBLE
ARTICULO 18.-
Impuesto sobre la renta disponible de las sociedades de capital. Cuando las
sociedades de capital paguen o acrediten a socios personas físicas, en dinero o
en especie, dividendos de cualquier tipo, participaciones sociales o cualquier
clase de beneficios asimilables a dividendos, deberán retener como impuesto
único y definitivo el quince por ciento (15%), y enterarlo al Fisco, dentro del
plazo señalado en el artículo 21 de la ley.
Las sociedades
anónimas con acciones inscritas en una bolsa de comercio reconocida
oficialmente, que paguen o acrediten dividendos sobre acciones que fueron
adquiridas por medio de una bolsa como la citada, aplicarán como retención del
impuesto la tarifa del cinco por ciento (5%). Para tal efecto la sociedad
pagadora deberá demostrar la condición anterior.
No corresponderá
pagar el impuesto sobre la renta disponible, cuando el socio perceptor sea otra
sociedad de capital domiciliada en Costa Rica o cuando se distribuyan
dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad
que los paga.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del
Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se modificó su numeración,
por lo que el presente artículo 18 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 17).
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