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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 20
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 20
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CAPITULO X

DE LA INSCRIPCIÓN, DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO

(El título de este capítulo se modificó por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26358- H del 18 de agosto de 1997)

ARTICULO 20.- Inscripción y Desincripción.: Están obligados a inscribirse al al iniciar sus actividades o negocio de carácter lucrativo:

a) Las personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales y las cuentas en participación cuando estén obligados a presentar declaración por este impuesto.

Las personas físicas que realicen actividades profesionales, técnicas o empresariales con excepción de los que exclusivamente realicen alguna de las siguientes actividades: artesanía, agrícola, forestal, ganadera o pesquera.

La inscripción se realizará en el formulario aprobado por resolución administrativa donde deberán figurar:

Datos identificativos

Actividad económica

Representación legal

Obligaciones tributarias.

En los supuestos de cese de la actividad o de modificación de alguno de los datos consignados deberá así mismo comunicarse mediante el citado formulario en el plazo de 10 días.

(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 20 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 19).

(Así reformado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 26358- H del 18 de agosto de 1997.)

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