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CAPITULO XII
IMPUESTO UNICO SOBRE LAS RENTAS DEL
TRABAJO PERSONAL DEPENDIENTE
ARTICULO 29.- Objeto del impuesto. El impuesto se aplicará sobre las
rentas que perciban las personas físicas domiciliadas en el país, por el
trabajo personal en relación de dependencia o la jubilación o pensión.
Son rentas del trabajo personal dependiente:
a) Los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones,
gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias,
regalías, recargos de funciones, zonajes, subsidios,
compensaciones de vacaciones y el aguinaldo, en la proporción
que establece el inciso b) del artículo 35 de la Ley.
b) Las dietas, provengan o no de una relación laboral dependiente,
gratificaciones y participaciones sociales que
reciban los ejecutivos, directores, consejeros y demás miembros
de las sociedades anónimas y otros entes jurídicos.
(Así reformado por el inciso 9) del artículo 8) del decreto Ejecutivo N° 29643
de 10 de julio del 2001).
c) Cualesquiera otras rentas otorgadas por el patrono o empleador,
tales como salarios en especie, gastos de representación,
gastos confidenciales, asignación de vehículo para uso
particular, cuotas para combustible, asignación de vivienda o
pago de ésta, gastos de colegiación del empleado o familiares,
pagos de afiliación a clubes sociales o entidades que extiendan
tarjetas de crédito y otros beneficios similares. Cuando los
ingresos a que alude este inciso no tengan la representación de
su monto, corresponde a la Dirección evaluarlos y fijarles el
correspondiente valor monetario, a instancias del agente
retenedor o en su defecto, fijarlo de oficio.
ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen.
En los casos de los incisos a), b) y c) lo aplicará y retendrá el
empleador o patrono y en el inciso ch) todas las entidades públicas o
privadas pagadoras de pensiones o jubilaciones.
(Así reformado por el artículo 11 del decreto ejecutivo No.25046 de
26 de marzo de 1996)
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