Artículo
65.—Liquidación y pago. Las retenciones
que se practiquen conforme al artículo 59 de la ley, constituyen pago único y
definitivo a cargo de los beneficiarios por las rentas correspondientes y los
obligados a efectuarlas tienen carácter de agentes de retención, y en ellos se
subrogará la obligación conforme al artículo 57 de la ley. Los depósitos se
deben efectuar en el Banco Central de Costa Rica o en las tesorerías auxiliares
autorizadas, dentro de los primeros quince días (15) naturales del mes
siguiente de practicadas las retenciones.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo
61 de la ley, los agentes de retención o de percepción del impuesto, o los
propios interesados, deben comprobar ante la Dirección General de Tributación,
al presentar la solicitud de exención, que a los perceptores de los ingresos
remesados no se les concede el crédito o deducción en los países en que
residen, por el impuesto pagado en Costa Rica, o que el crédito que se les
concede es inferior a dicho impuesto, de conformidad con el siguiente
procedimiento:
a.
El beneficiario del exterior o su agente de retención, deberá probar mediante
certificación emitida por la Administración de Impuestos del país donde el
beneficiario tiene su residencia fiscal, que en su país de origen no se le
concede crédito o deducción alguna por el impuesto pagado en Costa Rica, o que
se le reconoce como deducción un determinado porcentaje, el cual debe indicar y
que las rentas remesadas se encuentran sujetas a un impuesto sobre la renta
similar al establecido en Costa Rica.
Los
agentes de retención o de percepción del impuesto, o los propios interesados,
deberán comprobar su domicilio fiscal en el país extranjero respectivo, por
medio de certificación de residencia fiscal emitida por la Administración de
Impuestos correspondiente. Los documentos deberán ser autenticados y
legalizados en el lugar de origen de acuerdo con la legislación consular, y en
caso de que sean extendidos en idioma diferente al español, deberán ser
traducidos por un Traductor Oficial. Estas certificaciones tendrán una vigencia
de tres meses contados a partir de la fecha de su expedición. No obstante,
cuando se trate de solicitudes para períodos transcurridos, se aceptarán las
certificaciones emitidas en el período correspondiente, aun siendo extemporáneas
a la fecha de la solicitud o bien, las que tengan menos de tres meses de
emitidas a la fecha de la solicitud, en las que conste que el sujeto pasivo
cumplía con los requisitos para disfrutar de la exención en el período para
el cual la solicita.
b.
El documento mediante el cual se conceda la exoneración, emitida por el
Director General o en quien él delegue la firma del mismo, será válido por el
período de un año, a partir de la fecha de emisión, para lo cual se considera
absoluta responsabilidad del solicitante, indicar un medio seguro para recibir
la respectiva notificación. Si durante el transcurso de ese período de un año
se efectúa un cambio en la legislación del país de origen, de tal forma que
no proceda la exención, es responsabilidad del contribuyente cumplir con su
obligación de cancelar el impuesto. Si el agente de retención o de percepción
del impuesto o el propio interesado, no notifica el cambio de legislación
oportunamente a la administración tributaria costarricense, se le aplicará el
procedimiento determinado para el cobro del impuesto y las sanciones
correspondientes.
c.
En aquellos casos en que la Administración Tributaria tenga certeza de la
existencia de un pronunciamiento oficial, expreso y general, emitido por la
Administración de Impuestos del país de origen, sobre el no reconocimiento de
crédito o deducción sobre el referido impuesto, no será necesario solicitar
la certificación en la que se haga constar que a los perceptores no se le
concede crédito o deducción por el impuesto pagado en Costa Rica.
Para
aquellos interesados que cuenten con períodos diferentes de los establecidos
como período fiscal, según la legislación de su país de origen, deberán
aportar una declaración jurada legalmente válida, en la cual deberá constar
el período por el cual se rigen. Para estos casos es igualmente exigible el
requisito del inciso a) anterior, en cuanto que los documentos deben ser
autenticados y legalizados en el lugar de origen de acuerdo con la legislación
consular.
Para
que las personas físicas o jurídicas tengan derecho a la devolución del
impuesto pagado en Costa Rica por los períodos no prescritos, además de
aportar la documentación señalada anteriormente, deben demostrar a través de
la certificación que corresponda, que esos ingresos fueron gravados con un
impuesto similar en el país de origen.
En
aquellos casos en que la solicitud la efectúa una persona domiciliada en el país,
como representante del perceptor de las rentas en el exterior o bien por un no
domiciliado, debe indicar en su solicitud quién o quiénes son los agentes de
retención que efectúan las remesas.
No
podrá solicitar la exención un no domiciliado que tenga la expectativa de
iniciar operaciones en el país, por cuanto no se encuentra percibiendo rentas
de fuente costarricense.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 36399 del 3 de enero de 2011)
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