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ARTICULO 78.- Cuando para las causales mencionadas se haya previsto
otra sanción administrativa, la Administración Tributaria aplicará la
sanción más severa, y en principio considerará como tal el cierre del
negocio, sin perjuicio de que si en un caso concreto comprueba que éste
no lo es, aplique la multa que corresponda. La Administración está facultada para aplicar las sanciones de carácter administrativo, sin
perjuicio de aquellas que puedan ser aplicadas en la vía penal
correspondiente, establecidas en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
(Así reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo Nº 25046 de
26 de marzo de 1996)
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