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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 91
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 91
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91

CAPITULO QUINTO

Disposiciones Comunes

SECCION PRIMERA

Suspensión del Acto o de la Disposición Impugnados

Artículo 91.- 1. La interposición de la demanda no impedirá a la

Administración ejecutar el acto o la disposición impugnada, salvo que el

Tribunal acordare, a instancia del demandante, la suspensión.

2. Procederá ésta cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o

perjuicios de reparación imposible o difícil.

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