ARTÍCULO 4.- Se reforman los artículos 29, 43, 61, 63, 102, 140, 145, 194, el inciso d)
del 196, 197, 198, 199, 204, 209, 211, 214, 231, 233, 234, 242 y 246 de la Ley N.º 7557, Ley
General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995, y sus reformas, para que se lean
de la siguiente forma:
“Artículo 29.- Requisitos
generales
Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener capacidad
legal para actuar; estar anotadas en el registro de auxiliares que establezca
la autoridad aduanera; mantenerse al día en el pago de sus obligaciones
tributarias, sus intereses, las multas y los recargos de cualquier naturaleza;
cumplir los requisitos estipulados en esta ley, sus reglamentos y los que
disponga la resolución administrativa que las autorice como auxiliares.
El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir algún
requisito general o específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre
haber subsanado el incumplimiento.”
"Artículo 43.- Responsabilidad
Los transportistas aduaneros serán responsables de cumplir las obligaciones
resultantes de la recepción, la salida y el transporte aéreo, marítimo o
terrestre de las unidades de transporte y/o mercancías, según corresponda al
medio de transporte utilizado, a fin de asegurar que lleguen al destino
autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza ni su embalaje,
hasta la entrega efectiva y la debida recepción por parte del auxiliar
autorizado, según las disposiciones de la Dirección General
de Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad
pública. Además, responde por la instalación y el adecuado uso del precinto
electrónico, independientemente de la persona física o jurídica que ejecuta
materialmente la movilización de la unidad de transporte y/o mercancías.”
“Artículo 61.- Pago
La obligación tributaria aduanera deberá pagarse en el momento en que
ocurre el hecho generador. El pago efectuado fuera de ese término produce la
obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado. En todos los
casos, los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos
debieron pagarse, sin necesidad de actuación alguna de la administración
aduanera.
En los casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria
o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los
plazos establecidos, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el
tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos.
Los medios de pago admisibles serán la vía electrónica u otros autorizados
reglamentariamente.
La administración aduanera, mediante resolución, fijará la tasa del
interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas
de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso,
podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el
Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis
meses.
Igual interés devengarán
las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro indebido de tributos,
en los términos y las condiciones de los artículos 43 y 58 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.”
"Artículo 63.- Interrupción de la prescripción
Los plazos de prescripción se interrumpirán:
a) Por
la notificación del inicio de las actuaciones de control y fiscalización
aduaneras. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la
prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes,
contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se
suspenden por más de dos meses.
b) Por
la notificación del inicio del procedimiento de verificación de origen.
c) Por
la notificación del acto final del procedimiento de verificación de origen.
d) Por
la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a determinar y
exigir el pago de los tributos dejados de percibir.
e) Por
la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra
resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que
tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o
imposibiliten dictar el acto administrativo final.
f) Por
cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación
tributaria aduanera.
El cómputo de la prescripción, para determinar la obligación tributaria
aduanera, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos
delitos, hasta que dicho proceso se dé por terminado.”
“Artículo 102.- Revisión a posteriori del despacho
La autoridad aduanera podrá revisar, mediante el ejercicio de controles a
posteriori o permanentes, la determinación de la obligación tributaria aduanera
y el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de mercancías, en
el plazo estipulado en el artículo 62 de esta ley.
Cuando la autoridad
aduanera determine que no se cancelaron los tributos debidos o que se
incumplieron otras regulaciones del comercio exterior, abrirá procedimiento
administrativo notificando al declarante y al agente aduanero que lo haya
representado, en los términos del artículo 196 de esta ley.
La autoridad aduanera podrá ordenar las acciones de verificación y
fiscalización que se estimen procedentes, entre otras, el reconocimiento de las
mercancías y la extracción de muestras.
El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación
tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo a partir de su
notificación, junto con sus intereses, de conformidad con las disposiciones del
artículo 61 de esta ley.
De encontrarse violaciones a otras regulaciones del comercio exterior, se
impondrán las sanciones o se establecerán las denuncias correspondientes.”
"Artículo 140.- Declaración del tránsito y régimen aduanero
Si no se ha solicitado un régimen aduanero procedente, el transportista
deberá presentar una declaración para solicitar el tránsito aduanero y su
régimen aduanero inmediato, con los requisitos que establezcan los reglamentos
de esta ley. Una vez aceptada la declaración, el transportista será responsable
de iniciar el tránsito dentro del término de las setenta y dos horas naturales
siguientes; la aduana señalará el plazo y la ruta para la realización del
tránsito y transmitirá a la aduana competente la información que corresponda.
De no iniciarse el tránsito en el plazo indicado, procede la multa establecida
en el artículo 236 de esta ley.”
"Artículo 145.- Estacionamientos transitorios
En circunstancias excepcionales, la Dirección General
de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación de estacionamientos
transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de los
vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo
de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de
importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.
Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus
mercancías, destinadas a un régimen aduanero de exportación o en libre
circulación, no tendrán límite de permanencia, siempre y cuando se encuentren
debidamente identificadas y ubicadas, según las disposiciones que establezca,
para tales efectos, el reglamento de esta ley.
De no destinarse las mercancías que se encuentren en estacionamiento
transitorio a tránsito, a traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar
autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de las
mercancías, se impondrá al transportista una multa de doscientos pesos
centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el plazo
indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta ley, salvo caso fortuito,
fuerza mayor o causa imputable a la Administración. El
transportista comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la
unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.
La mercancía que no haya sido destinada a tránsito o traslado a depósito
aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro del plazo máximo de ocho
días hábiles, se mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta
cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta ley, sin
perjuicio de la multa establecida en el párrafo anterior.”
“Artículo
194.- Medios de notificación
El Servicio Nacional de Aduanas y el Tribunal Aduanero Nacional podrán
notificar por cualquiera de los siguientes medios:
a) Transmisión
electrónica de datos en la sede de la aduana o en el domicilio señalado por el
auxiliar de la función pública aduanera. La notificación surtirá efecto
veinticuatro horas después del envío de la información.
b) Mediante
casilla ubicada en la aduana competente o en la Dirección General
de Aduanas, según donde se desarrolle el procedimiento. Se tendrá como
notificado el acto tres días hábiles después de ingresada la copia íntegra del
acto en la respectiva casilla, se haya o no retirado en ese lapso. Los agentes
aduaneros, los transportistas y los depositarios deben tener obligatoriamente
una casilla asignada para los efectos anteriores.
c) Personalmente,
si la parte concurre a las oficinas del Servicio Nacional de Aduanas que tienen
a su cargo la notificación de los actos, o a la oficina del Tribunal Aduanero
Nacional.
d) Carta
certificada o telegrama, con aviso de recepción, dirigido al domicilio o al
lugar designado para oír notificaciones, en cuyo caso se tendrá por notificada
al quinto día hábil posterior a la fecha en que conste el recibido del
destinatario. En caso de sociedades, se podrá notificar al agente residente
designado.
e) Cuando
no sea posible notificar por alguno de los medios anteriores, se notificará por
única publicación en el diario oficial, en cuyo caso se tendrá por efectuada al
quinto día hábil posterior a esa publicación.
f) A
solicitud del interesado por medio de facsímil, correo electrónico u otros
medios similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad aduanera.
La notificación surtirá efecto veinticuatro horas después del envío o el
depósito de la información.
g) Al
lugar señalado por el interesado, siempre que, tratándose de las aduanas, se
encuentre dentro del asiento geográfico señalado por el reglamento de esta ley.
En el caso de la
Dirección General de Aduanas y del Tribunal Aduanero
Nacional, la notificación será en el lugar señalado dentro del perímetro de la Gran Área Metropolitana.
La notificación debe contener copia literal del acto. Los notificadores
gozarán de fe pública.”
“Artículo 196.- Actuaciones comunes
del procedimiento ordinario
[…]
d) Listo
el asunto para resolver, la autoridad aduanera competente dictará la resolución
dentro de los tres meses siguientes. La notificación debe contener el texto
íntegro del acto.
Artículo 197.- Silencio administrativo
Se entenderá por denegado todo reclamo, petición o recurso no concluido por
acto final, una vez transcurrido el término de tres meses contado desde el
inicio del procedimiento.
El silencio positivo se regirá por las disposiciones de la Ley General de la
Administración Pública.
Artículo 198.- Impugnación de actos
Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la
determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona
destinataria del acto podrá interponer los recursos de reconsideración y de
apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los
quince días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos
recursos ordinarios o solo uno de ellos.
El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de derecho,
las pruebas en que fundamente su recurso y la petición o pretensión de fondo.
El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas,
incluso exámenes técnicos, catálogos, literatura o dictámenes.
Artículo 199.- Plazo para que la aduana dicte la resolución
Dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de interposición,
la aduana competente deberá dictar el acto que resuelve el recurso de reconsideración.”
"Artículo 204.- Impugnación de actos de la Dirección General
de Aduanas
Contra los actos dictados directamente por la Dirección General
de Aduanas, cabrán los recursos de reconsideración y de apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional; ambos recursos serán potestativos y deberán
interponerse dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la
notificación del acto recurrido. La Dirección General
de Aduanas deberá dictar el acto que resuelva el recurso de reconsideración,
dentro de dos meses contados a partir de la interposición del recurso. La fase
probatoria del recurso de apelación se tramitará de conformidad con el artículo
201 de esta ley."
"Artículo 209.- Plazo para resolver
El Tribunal dictará la resolución dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de recepción del respectivo expediente administrativo en ese órgano.
En los casos en que los sujetos pasivos y otros afectados presenten pruebas
de descargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de esta ley, o cuando
el Tribunal ordene prueba para mejor resolver, el plazo de seis meses correrá a
partir del vencimiento de dicha fase probatoria. La resolución dará por agotada
la vía administrativa.
El interesado podrá solicitar aclaración y adición dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación, solicitud que habrá de resolverse en el
término de quince días hábiles.”
“Artículo 211.- Contrabando
Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de
las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco
años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos
centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca
o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor,
origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia
introducida al país, eludiendo el control aduanero.
c) Entregue
mercancías del depósito aduanero, de los estacionamientos transitorios o de las
zonas portuarias o primarias, sin que medie autorización de la autoridad
aduanera.
d) Sustituya
mercancías de las unidades de transporte.
El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante
ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.”
“Artículo 214.- Defraudación
fiscal aduanera
Quien, por acción u omisión, valiéndose de astucia, engaño o ardid, de
simulación de hechos falsos o de deformación u ocultamiento de hechos
verdaderos, utilizados para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un
tercero, eluda o evada, total o parcialmente, el pago de los tributos, será
sancionado con una multa de dos veces el monto de los tributos dejados de
percibir más sus intereses, y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando
el monto de los tributos dejados de percibir exceda los cincuenta mil pesos
centroamericanos.
El monto de los tributos dejados de percibir será fijado en sede judicial
mediante ayuda pericial, de conformidad con la normativa aplicable.”
"Artículo 231.- Aplicación de sanciones
Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras
serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que
conozca el respectivo procedimiento administrativo, ya sea la Aduana de Jurisdicción o la Dirección General
de Aduanas, salvo las infracciones administrativas sancionadas con suspensión
del auxiliar de la función pública aduanera, cuyo conocimiento y sanción será
competencia exclusiva de la Dirección General de Aduanas, así como también la
inhabilitación de los auxiliares de la función pública aduanera.
La aplicación de las sanciones se hará conforme a las leyes vigentes en la
época de su comisión. Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se
promulga una nueva ley, aquel se regirá por la que sea más favorable al
infractor, en el caso particular que se juzgue.
Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se
computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la
resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta
ley.
Serán eximentes de
responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la
fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones
reguladas en este capítulo prescribe en seis años contados a partir de la
comisión de las infracciones. El término de prescripción de la acción
sancionatoria se interrumpirá desde que se le notifique, al supuesto infractor,
la sanción aplicable en los términos del artículo 234 de esta ley.”
“Artículo 233.- Rebaja de la
sanción de multa
Las sanciones de multa previstas en esta ley se reducirán cuando se cumplan
los supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación:
a) Cuando
el infractor repare voluntariamente los incumplimientos, las omisiones o las
insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna acción de la autoridad
aduanera para obtener esta reparación, la sanción de multa se le rebajará en un
setenta y cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la
sanción en el momento de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la reducción
será del ochenta por ciento (80%).
b) Cuando
el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la autoridad
aduanera, pero antes de la notificación del acto de apertura del procedimiento
determinativo de ajuste de la obligación tributaria, la sanción se reducirá en
un cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la
sanción en el momento de subsanar su incumplimiento, en cuyo caso la reducción
será del cincuenta y cinco por ciento (55%).
c) Cuando,
notificado el acto de apertura del procedimiento determinativo de ajuste de la
obligación tributaria y dentro del plazo establecido para presentar alegatos y
pruebas, el infractor acepte los hechos planteados en el acto de apertura y
subsane el incumplimiento, la sanción se reducirá en un veinticinco por ciento
(25%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de
subsanar su incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del treinta por
ciento (30%). En estos casos, el infractor deberá comunicar a la autoridad
aduanera los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago, respecto a la
obligación tributaria como a la sanción, según corresponda.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de
la
Administración toda acción conducente a verificar el
cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, notificada al sujeto pasivo.
También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control
inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria
aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el
incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso, la
sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá
autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento, en
cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%). En estos
casos, el infractor deberá comunicar a la autoridad aduanera los hechos aceptados
y adjuntará las pruebas de pago, respecto a la obligación tributaria como a la
sanción, según corresponda.
En el caso de incumplimientos sancionables con multa que no conlleven un
ajuste en la obligación tributaria aduanera, la sanción se reducirá en un
cincuenta y cinco por ciento (55%), cuando el infractor autoliquide y pague la
multa, previo a la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio.
Artículo 234.- Procedimiento administrativo para aplicar sanciones
Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una
infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa,
notificará, de forma motivada al supuesto infractor, la sanción aplicable
correspondiente, sin que implique el retraso ni la suspensión de la operación
aduanera, salvo si la infracción produce en el procedimiento un vicio cuya
subsanación se requiera para proseguirlo.
El presunto infractor contará con cinco días hábiles para presentar sus
alegaciones; transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará la sanción
correspondiente, si procede.
En el caso de infracciones administrativas sancionables con suspensión, la
autoridad aduanera deberá iniciar el procedimiento dispuesto en el artículo 196
de esta ley.
Notificado un acto final que impone la sanción, la persona destinataria del
acto podrá interponer en tiempo y forma los recursos señalados en los artículos
198 y siguientes, y 204 y siguientes de esta ley.”
"Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera
Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa
de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que
signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio
fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni
infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función
pública aduanera.”
“Artículo 246.- Registro de
importadores
Los importadores habituales deberán registrarse ante la Dirección General
de Aduanas, donde se les asignará un número de registro. En el registro de
importadores se consignarán, por lo menos, los siguientes datos: el nombre, la
dirección, el número de cédula jurídica -si se trata de personas jurídicas-, el
número de la cédula de identidad, el número de pasaporte o cualquier otra
identificación -si se trata de una persona física-, así como las personerías
jurídicas y los registros mercantiles correspondientes.
Deberán registrarse, por cada uno de ellos, las modalidades de importación
realizadas; por tanto, se llevará un control separado de los internamientos
definitivos y de los efectuados en tránsito o redestino.
Los importadores estarán obligados a suministrar a la autoridad aduanera
las listas de precios y los catálogos de las mercancías importadas, así como
toda la información y los documentos que permitan establecer los valores
aduaneros correctos.”