Artículo 7º—Para todo HCFC que fue importado en el pasado, pero que según los registros
de la OTO no se
importó en el año anterior al de la definición de la siguiente cuota de
importación, no podrá volverse a importar en los años siguientes. Para tales
efectos la OTO
solicitará a la
Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda la
asignación de la nota técnica de prohibición.
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