N°
37898-H
- LA
PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución
Política y los artículos 8 y 12 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971.
- Considerando:
I.—Que la globalización de procesos económicos a gran
escala ha generado una creciente interdependencia entre los distintos países
del mundo, unificando sus mercados bajo procesos dinámicos de los que el
ordenamiento jurídico tributario no está ajeno. Las transacciones inter
empresariales son cada día más comunes entre sujetos económicos con algún grado
de vinculación, con respecto al capital o al poder de dirección. Actualmente la
mayoría de las transacciones internacionales se realizan entre empresas del
mismo grupo empresarial.
II.—Que
la estrategia comercial de las operaciones de esos grupos empresariales
responde a intereses de diferente índole, entre los cuales se encuentra
maximizar sus beneficios económicos consecuente con el ánimo de lucro; sin
embargo, en algunos casos, la fijación de precios entre empresas vinculadas,
denominados precios de transferencia, podría perseguir otros motivos como
trasladar la fuente de la ganancia de una jurisdicción a otra, perjudicando o
erosionando las bases fiscales de un determinado país.
III.—Con
respecto al tema de los precios de transferencia, la Contraloría General
de la República
en el libro denominado “El Sistema Tributario Costarricense”, señala: “Estos
precios, llamados precios de transferencia, pueden ser usados para trasladar
utilidades hacia los sitios en donde los impuestos son menores, sin importar
dónde se generaron los beneficios. Además de los precios de transferencia, las
corporaciones utilizan los créditos entre las subsidiarias y la valoración de
marcas y patentes para transferir excedentes de una jurisdicción tributaria a
otra. Para recurrir a estos mecanismos no se precisa ser una gran empresa,
alcanza con crear empresas relacionadas en el exterior y utilizar los precios
de transferencia para trasladar recursos de un sitio a otro. En esta forma, el
comercio internacional, que juega un papel cada vez más importante en el mundo,
abre oportunidades globales de evasión y elusión de los tributos y plantea un
reto gigantesco a los gobiernos y a las administraciones tributarias.”
IV.—Que
en el ámbito internacional, existe una tendencia de adoptar normas específicas
que regulen los precios de transferencia, en cuanto a sus principios básicos,
metodología y procedimientos, con el objeto de mejorar la recaudación y lograr
mayor justicia tributaria.
V.—Que
la Dirección General
de Tributación ha realizado determinaciones de oficio en el tema de precios de
transferencia, de conformidad con la Directriz Interpretativa
N° 20-03 denominada “Tratamiento Fiscal de los Precios de Transferencia, según
Valor Normal de Mercado”, de fecha 10 de junio del 2003, fundamentada en el
artículo 8 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que contiene el
denominado “Principio de Realidad Económica”. La realización de estudios sobre
precios de transferencia promueven un tratamiento fiscal equitativo entre las
empresas que forman parte de corporaciones internacionales y las empresas
independientes, pues las empresas vinculadas y no vinculadas reciben de ese
modo el mismo tratamiento fiscal. En términos generales, las determinaciones de
oficio realizadas desde el año 2003, han sido confirmadas por el Tribunal
Fiscal Administrativo y el Tribunal Contencioso Administrativo.
VI.—Que
mediante la Resolución N°
2012004940 de las quince horas y treinta y siete minutos del dieciocho de abril
del dos mil doce, la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, rechazó una acción de inconstitucionalidad presentada en contra de la
citada Directriz Interpretativa Nº 20-03.
VII.—Que
mediante avisos publicados en el Diario Oficial La Gaceta de
fechas 21 de diciembre del 2012 (Alcance Digital N° 210, La Gaceta N° 247) y
24 de diciembre del 2012 (Alcance digital N° 211, La Gaceta N° 248), se
otorgó a los interesados la oportunidad de exponer su parecer respecto al
presente decreto.
VIII.—Que
en razón de lo anterior, y con el propósito de brindar mayor seguridad
jurídica, tanto al contribuyente como a la Administración Tributaria,
se considera conveniente emitir las siguientes disposiciones sobre la materia
de Precios de Transferencia. Por tanto:
Decretan:
Disposiciones sobre Precios de
Transferencia
Artículo 1º—Principio de libre competencia. Los
contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas, están obligados,
para efectos del impuesto sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos y
deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de
contraprestaciones, que pactarían entre personas o entidades independientes en
operaciones comparables, atendiendo al principio de libre competencia, conforme
al principio de realidad económica contenido en el artículo 8° del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Esta
valoración solo procede cuando la acordada entre las partes vinculadas resultare
en una menor tributación en el país o en un diferimiento en el pago del
impuesto.
El
valor determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las declaraciones de
renta que presenta el contribuyente, atendiendo para ello la metodología
establecida en los artículos contenidos en este Decreto.