N° 9133
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo Nº
37688 del 25 de abril del 2013, la República de Costa Rica ratifica el presente Tratado Internacional)
(Nota de
Sinalevi: De conformidad con la resolución
Res-DGA-151 del 27 de mayo de 2013, de la Dirección General de Aduanas, el
presente instrumento entró en vigencia el 1° de junio de 2013)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL
GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PERÚ
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Tratado de
Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de
la República del Perú, suscrito en San José de Costa Rica, el 26 de mayo de
2011. El texto es el siguiente:
Tratado de Libre Comercio
entre
el Gobierno de la
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y
el Gobierno de la República de
Perú
PREÁMBULO
El Gobierno de la República del
Perú, por un lado, y el Gobierno de la República de Costa Rica, por otro lado,
decididos a:
FORTALECER
los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos y promover la
integración económica regional;
PROPICIAR
la creación de un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los
servicios producidos en sus respectivos territorios;
PROMOVER
un desarrollo económico integral a fin de reducir la pobreza;
FOMENTAR
la creación de nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones
laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;
ESTABLECER
reglas claras y de beneficio mutuo que rijan su intercambio comercial;
ASEGURAR
un marco jurídico y comercial previsible para los negocios y las inversiones;
RECONOCER
que la promoción y protección de inversiones de una Parte en el territorio de
la otra Parte contribuirá al incremento del flujo de inversiones y estimulará
la actividad comercial de beneficio mutuo;
EVITAR
las distorsiones en su comercio recíproco;
PROMOVER
la competitividad de sus empresas en los mercados globales;
FACILITAR
el comercio promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que
aseguren la previsibilidad para sus importadores y exportadores;
ESTIMULAR
la creatividad e innovación y promover el comercio en los sectores innovadores
de sus economías;
PROMOVER la transparencia en el comercio internacional
y la inversión;
PRESERVAR
su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones
derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio, así como de otros tratados de los cuales sean parte,
HAN
ACORDADO lo siguiente
Capítulo 1
Disposiciones Iniciales y Definiciones
Generales
Sección A: Disposiciones Iniciales
Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de
Libre Comercio
Las
Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 de la OMC y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC,
establecen una zona de libre comercio.
Artículo
1.2: Objetivos
Los objetivos de este
Tratado son los siguientes:
(a)
estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
(b)
eliminar los obstáculos innecesarios al comercio y facilitar la
circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;
(c)
promover condiciones de libre competencia en la zona de libre comercio;
(d)
aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
(e)
proteger
en forma adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad intelectual
en el territorio de cada Parte, teniendo en consideración el equilibrio entre los
derechos y obligaciones que deriven de los mismos; y
(f)
crear
procedimientos eficaces para la aplicación y el cumplimiento de este Tratado,
para su administración conjunta, y para prevenir y resolver controversias.
Artículo 1.3: Relación con otros Acuerdos
Internacionales
1. Las Partes
confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de
los cuales las Partes sean parte.
2.En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Tratado y los acuerdos
a los que hace referencia el párrafo 1, este Tratado prevalecerá en la medida
de la incompatibilidad, salvo disposición en contrario en este Tratado.
Artículo 1.4: Alcance de las Obligaciones
Cada Parte asegurará la adopción
de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de
este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.
Sección B: Definiciones Generales
Artículo 1.5: Definiciones de
Aplicación General
Para
los efectos de este Tratado, a menos que se especifique algo distinto:
Acuerdo ADPIC de la OMC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio de la OMC[1];
1 Para mayor certeza, Acuerdo ADPIC
de la OMC incluye cualquier exención vigente entre las Partes de cualquier
disposición del Acuerdo ADPIC de la OMC otorgada por los Miembros de la OMC de
conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.
Acuerdo
Antidumping de la OMC significa el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;
AGCS de la OMC significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;
Acuerdo MSF de la OMC significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de
la OMC;
Acuerdo OTC de la OMC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo
sobre Salvaguardias de la OMC
significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de
la OMC;
Acuerdo sobre
Subvenciones de la OMC significa el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;
arancel aduanero significa
cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo
aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma
de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:
(a)
cargo
equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo
III.2 del GATT de 1994;
(b)
derecho
antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación
interna de una Parte y de conformidad con el Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 de la OMC; o
(c)
derecho u
otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los
servicios prestados;
capítulo significa los
primeros dos dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema
Armonizado;
Comisión significa la
Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 17.1 (La Comisión de
Libre Comercio);
contratación
pública significa el proceso
mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o
servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y
no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción
o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
días significa días calendario;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la
legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, o sea propiedad privada o
gubernamental, incluidas las corporaciones, fideicomisos, participaciones,
empresas de propietario único, empresas conjuntas, y otras formas de
asociación;
GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;
medida incluye cualquier
ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
mercancía
significa cualquier
producto, artículo o material;
mercancía de una Parte significa los productos nacionales como se
entienden en el GATT de 1994 o
aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías
originarias de esa Parte;
mercancía
originaria significa que
califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 3
(Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de
acuerdo con el Anexo 1.5 o un residente permanente de una Parte;
nivel central del gobierno significa el nivel nacional de gobierno;
nivel regional de gobierno significa para:
(a)
el Perú:
gobierno regional de acuerdo con la Constitución Política de la República del
Perú y otra legislación aplicable; y
(b)
Costa
Rica: “nivel regional de gobierno” no es aplicable;
nivel local de gobierno significa para:
(a)
el Perú:
las municipalidades provinciales y locales; y
(b)
Costa Rica: las
municipalidades;
OMC significa la
Organización Mundial del Comercio;
Parte significa la República del Perú,
por un lado y la República de Costa Rica, por el otro lado, denominadas de
manera conjunta como las Partes;
partida significa los
primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema
Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,
incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo;
subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación
arancelaria bajo el Sistema Armonizado; y
territorio significa,
para una Parte, el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo
1.5.
Anexo 1.5: Definiciones
Específicas por País
Para
los efectos de este Tratado, a menos que se especifique
algo distinto en este Tratado:
Persona natural que tiene la nacionalidad de una
Parte significa:
(a)
con
respecto a la República del Perú, los peruanos por nacimiento, naturalización u
opción conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y la
legislación interna en la materia; y
(b)
con
respecto a la República de Costa Rica, un costarricense como se define en los
Artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.
Territorio[2]
significa:
2 Para mayor certeza,
la definición y referencias a “territorio” contenidas en este Tratado se
aplican exclusivamente para propósitos de determinar el ámbito geográfico de
aplicación del mismo.
(a)
con
respecto a la República del Perú, el territorio continental, las islas, los
espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos
de soberanía y jurisdicción del Perú, de acuerdo con su Derecho Interno y el
Derecho Internacional; y
(b)
con
respecto a la República de Costa Rica, el territorio nacional incluyendo el
espacio aéreo y marítimo, donde el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva
o jurisdicción especial de conformidad con los Artículos 5 y 6 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica y el Derecho Internacional.